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CSJ - STL17284-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17284-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17284-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02111-00 Acta 37

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por DANELIS

MARÍA BELEÑO MERIÑO y KARLA CIMAR ORTIZ BELEÑO

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001-31-05-008-2021-00073-00.

I. ANTECEDENTES Las convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominaron «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02111-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Danelis María Beleño Meriño, Karla Cimar Ortiz Beleño, José Daniel Ortiz Blanquicett, Anselma Obeso Villadiego, Elkin Rafael,

Danelis María Beleño Meriño, Karla Cimar Ortiz Beleño, José Daniel Ortiz Blanquicett, Anselma Obeso Villadiego, Elkin Rafael, Macielys del Carmen, Esneider, Francisco, José Vicente e Iris María Ortiz Obeso y María del Cristo Ortiz Contreras promovieron proceso ordinario laboral en contra del Consorcio DHR Alcantarillado, Rubén Darío Gómez Barroso, Humberto Carlos Pérez Rivera, Dukol S. A. S., Aguas de Bolívar

S. A. E. S. P. y Seguros de Vida Suramericana S. A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre los demandados y el fenecido Carlos Eusebio Ortiz Obeso, así como la culpa patronal y la responsabilidad solidaria entre los demandados por su fallecimiento.

En consecuencia, solicitaron se les condenara al pago del lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales con cargo a las pólizas «GU32314» y «RE002073». El asunto se asignó inicialmente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, en auto de 14 de diciembre de 2021 admitió la demanda y corrió traslado a los demandados. El 5 de septiembre de 2022, Aguas de Bolívar S. A. E. S. P. presentó la contestación de la demanda y propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa. El 23 de mayo de 2024, mediante Acuerdo n.° CSJBOA24-81 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se ordenó

demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa. El 23 de mayo de 2024, mediante Acuerdo n.° CSJBOA24-81 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se ordenó la redistribución del proceso y en auto de 18 de junio de 2024, el Juzgado 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02111-00

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Once Laboral del Circuito de Cartagena avocó conocimiento del mismo y señaló el 23 de septiembre de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La audiencia se instaló en la fecha señalada; pero debido a problemas de conexión presentados por la parte demandante, se reprogramó la diligencia para el 28 de noviembre de 2024. El 27 de noviembre de 2024, la parte demandada solicitó el aplazamiento de la audiencia señalada para el día 28 de noviembre siguiente, a lo cual el despacho accedió y programó la diligencia para el día 25 de febrero de 2025, fecha en la cual declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por Aguas de Bolívar S. A. E. S. P.; declaró la terminación del proceso respecto de aquella y ordenó dar continuidad con los otros demandados. Inconforme con la citada determinación, la parte demandante formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior

respecto de aquella y ordenó dar continuidad con los otros demandados. Inconforme con la citada determinación, la parte demandante formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En proveído de 19 de junio de 2025 la magistratura confirmó la decisión de primer grado. Las promotoras del amparo censuraron que el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustancial, fáctico, procedimental y en el «DESCONOCIMIENTO DIRECTO DE LA CONSTITUCIÓN», por cuanto, en su sentir, Aguas de Bolívar S. A. E. S. P. no es una sociedad con capital 100% público, por lo cual, no estaban obligadas a agotar la reclamación administrativa frente a dicha entidad. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02111-00

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Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de junio de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se declare no probada la excepción previa de falta de agotamiento de reclamación administrativa presentada por Aguas de Bolívar S. A. E. S. P. al interior del proceso ordinario laboral cuestionado. La acción de tutela se radicó el 24 de septiembre de 2025 y mediante auto del 25 de septiembre siguiente, se admitió y se vinculó a las

La acción de tutela se radicó el 24 de septiembre de 2025 y mediante auto del 25 de septiembre siguiente, se admitió y se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido al inicio. Durante el término de traslado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente. Por su parte, Seguros de Vida Suramericana S. A. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de dicha entidad. Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de su decisión.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02111-00 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine las gestoras cuestionan la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de junio de 2025, por cuanto, en su sentir, no había lugar a declarar probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por Aguas de Bolívar S. A. E. S. P., dado que aquella no era una entidad púbica. La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 19 de junio de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 23 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto reprochado -24 de junio de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no

siguientes a la fecha en que se notificó el auto reprochado -24 de junio de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02111-00 SCLAJPT-11 V.00 procede recurso alguno, teniendo en cuenta que resolvió un recurso de apelación. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, se advierte que la autoridad accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Seguidamente, se observa de la providencia criticada que el fallador plural estableció como problema jurídico, determinar si la decisión del a quo que declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa se encontraba ajustada a derecho. De entrada, el estrado judicial advirtió que la respuesta al planteamiento anterior debía ser positiva, teniendo en cuenta que no se agotó la referida reclamación frente a la demandada Aguas de Bolívar S.

A. E. S. P., a pesar de que era un requisito obligatorio, de acuerdo con lo descrito en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social. Al descender al caso en concreto, indicó que el artículo 32 ibidem admite la posibilidad de proponer excepciones previas, sin embargo, su régimen estaba regulado por las disposiciones del Código General del

Social. Al descender al caso en concreto, indicó que el artículo 32 ibidem admite la posibilidad de proponer excepciones previas, sin embargo, su régimen estaba regulado por las disposiciones del Código General del Proceso en vista de no existir en el estatuto especial normas sobre su trámite y ante la remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02111-00

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En ese orden, la sede judicial determinó que el artículo 100 del Código General del Proceso, dispone de manera taxativa cuáles son las excepciones previas y entre ellas se encuentra la de falta de competencia. Manifestó que en materia laboral, la reclamación administrativa que trata el artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral debía estar satisfecha al momento de la admisión de la demanda, pues: (i) constituía un factor de competencia del juez de trabajo cuando la demandada era La Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, por lo que mientras no se hubiere agotado dicho trámite, la autoridad judicial no era competente para conocer del asunto y, por tanto, representaba uno de los llamados « presupuestos procesales» y; (ii) delimitaba el marco de las condenas a imponer por parte del juez, pues estas debían coincidir con las expresamente señaladas en la aludida solicitud previa. Como apoyo citó la sentencia CSJ SL1195-2020. Posteriormente, la magistratura accionada adujo que el fin último del agotamiento de la vía gubernativa era que la administración pública

solicitud previa. Como apoyo citó la sentencia CSJ SL1195-2020. Posteriormente, la magistratura accionada adujo que el fin último del agotamiento de la vía gubernativa era que la administración pública tuviera la oportunidad de decidir de manera directa y autónoma si resultaba procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular. Así las cosas, expuso que como se alegaba la falta del cumplimiento de la reclamación administrativa frente a Aguas de Bolívar S. A. E. S. P., enunció que la misma era una entidad pública, oficial y descentralizada, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden departamental y conforme al número de matrícula mercantil -09-254457-04se encontraba constituida como una empresa de servicios públicos cuyo capital 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02111-00 SCLAJPT-11 V.00 accionario estaba compuesto por el Departamento de Bolívar con un 51% y los municipios vinculados al Plan Departamental en el 49% restante equitativamente y que tal información podía constatarse del certificado de existencia y representación legal aportado con la contestación de la demanda. Dicho lo anterior, la célula judicial determinó que al dirigirse la demanda en contra de esa entidad, era aplicable lo dispuesto en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que los argumentos expuestos por la parte recurrente resultaban desacertados, en tanto, aunque no se demandara a Aguas de Bolívar S. A. E. S. P. como

6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que los argumentos expuestos por la parte recurrente resultaban desacertados, en tanto, aunque no se demandara a Aguas de Bolívar S. A. E. S. P. como verdadero empleador, sino de manera solidaria, dichas pretensiones debían reclamarse por vía administrativa por la naturaleza de la entidad, independientemente de si se había laborado o no directamente en la misma, cuestión que solo podía decidirse al momento de dictar la sentencia respectiva. Para finalizar, el cuerpo colegiado sostuvo que la norma era clara al establecer que para la reclamación de derechos frente a una entidad de naturaleza pública, era obligatoria la reclamación administrativa previa, como requisito de procedibilidad para ejercer la acción laboral frente a la misma, y no como lo alegaron los recurrentes, cuando manifestaron que solo el trabajador en calidad de servidor público estaba obligado a realizar la misma, pues las controversias que se suscitan entre los empleados públicos y una entidad de dicho carácter, no eran de resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; pero lo anterior no obstaba a que, en caso de que cualquier trabajador pretendiera acreencias laborales de parte de una entidad pública, fuese obligatorio para este la reclamación administrativa, antes de la presentación de la demanda. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02111-00

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Por lo anterior, el ad quem concluyó que no se observaba que se hubiera presentado reclamación administrativa alguna a la entidad Aguas

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02111-00

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Por lo anterior, el ad quem concluyó que no se observaba que se hubiera presentado reclamación administrativa alguna a la entidad Aguas de Bolívar S. A. E. S. P., por lo que le asistía razón al juez de primera instancia al declarar probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Las anteriores razones fueron suficientes para que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmara el auto de 25 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía confirmar la decisión del a quo que declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por Aguas de Bolívar S. A. E.S.P., declaró la terminación del proceso frente a esta y dio continuidad al proceso con los otros demandados.

quo que declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por Aguas de Bolívar S. A. E.S.P., declaró la terminación del proceso frente a esta y dio continuidad al proceso con los otros demandados. De suerte que, contrario a lo argüido por las promotoras, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02111-00 SCLAJPT-11 V.00 hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02111-00

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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