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CSJ - STL17285-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17285-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17285-2023 Radicación n.° 72940 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALEXANDER PINO RENGIFO presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relató que instauró proceso ordinario laboral contra Julio Cesar Rengifo Muñoz con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.Radicación n.° 72940

SCLAJPT-11 V.00

Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante auto de 23 de febrero de 2023, inadmitió la demanda y otorgó el término de cinco días hábiles para subsanar. Narró que el 3 de marzo de los corrientes presentó el escrito de subsanación; sin embargo, el a quo, través de providencia de 21 de abril siguiente, la rechazó por no haber presentado copia de la demanda subsanada al correo electrónico del convocado a juicio.

subsanación; sin embargo, el a quo, través de providencia de 21 de abril siguiente, la rechazó por no haber presentado copia de la demanda subsanada al correo electrónico del convocado a juicio. Refirió que el 26 de mayo del año en curso solicitó la nulidad de todo lo actuado, petición rechazada de plano a través de auto de 8 de junio de 2023, tras considerar que la solicitud formulada no indicó que causal invocó para alegarla, y los fundamentos expuestos no se encontraron definidos como causal de nulidad conforme lo dispone el artículo 133 del Código General del Proceso. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que, mediante providencia de 15 de noviembre de 2023, la confirmó. El promotor censuró que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que la demanda se subsanó con el envío físico a la demandada, toda vez que desconocía el correo electrónico del enjuiciado. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2Radicación n.° 72940 SCLAJPT-11 V.00 de Bogotá profirió el 15 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se ordene admitir la demanda. La acción de tutela se radicó el 28 de noviembre de 2023 y, mediante auto de 4 de diciembre de los corrientes, esta Sala de la Corte la admitió,

ordene admitir la demanda. La acción de tutela se radicó el 28 de noviembre de 2023 y, mediante auto de 4 de diciembre de los corrientes, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó la decisión cuestionada se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, razón por la cual no vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali adujo que no existe actuación pendiente por resolver dentro de la causa censurada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3Radicación n.° 72940

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del tutelante al proferir la providencia de 15 de noviembre de 2023, que confirmó la de primer grado al rechazar de plano la nulidad invocada por improcedente. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -15 de noviembre de 2023y la presentación de la queja –28 de noviembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un auto en el que se resolvió la alzada, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la

alguno al tratarse de un auto en el que se resolvió la alzada, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 4Radicación n.° 72940

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En efecto, el ad quem accionado comenzó por señalar que las nulidades procesales son vicios que surgen en forma excepcional durante el trámite de un litigio, cuya aparición impide el curso normal del juicio, las cuales pueden alegarse conforme el artículo 133 del Código General del Proceso y, el canon 29 de la Constitución Política cuando la irregularidad recae en una providencia que se funda en prueba obtenida con violación al debido proceso. De esta manera, al referirse al caso concreto, advirtió que la nulidad que presentó el actor contra el auto que rechazó la demanda era improcedente, por cuanto no se encontraba enlistada en las causales de la normativa en cita. Agregó que tampoco se configuró un vicio al debido proceso, toda vez que el artículo 29 Superior refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no estuvo relacionado con alguna prueba que se haya incorporado al material probatorio Con base en ello, señaló que era evidente que los reparos e inconformidades de la parte actora los pudo haber planteado a través del

aducido no estuvo relacionado con alguna prueba que se haya incorporado al material probatorio Con base en ello, señaló que era evidente que los reparos e inconformidades de la parte actora los pudo haber planteado a través del recurso de apelación dispuesto en el numeral 1.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra el auto que rechazó la demanda, el que no ejerció y pretendió subsanar la deficiencia bajo el argumento de una nulidad que no corresponde a una causal previamente establecida para su declaratoria. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 5Radicación n.° 72940 SCLAJPT-11 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no

quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 72940

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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 72940

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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