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CSJ - STL17285-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17285-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17285-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló GANADERÍA JR 2008

S. A. S. contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n.° 11001-31-03-034-2022-00056-02.

I. ANTECEDENTES La promotora inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-01

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Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso ejecutivo bajo radicado n.° 2019-00254-00, que la convocante

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso ejecutivo bajo radicado n.° 2019-00254-00, que la convocante promovió contra Carlos Julio Umbacía Ruiz y la Sociedad Inversiones Bohórquez & Cia. S. en C. S., con el fin de que se le ordenara el pago de las obligaciones incluidas en el pagaré 001 de 18 de octubre de 2018, que se dio por terminado por «dación en pago celebrada mediante acuerdo privado de fecha 6 de noviembre de 2020». Posteriormente, Carlos Julio Umbacía Ruiz y la Sociedad Inversiones Umbacía Bohórquez & CIA S. en C. S. instauraron un «proceso ejecutivo por obligación de dar con indemnización de perjuicios » contra Jorge Augusto Rojas Duartes y la sociedad Ganadería JR 2008 S. A. S., con el propósito de que se le ordenara la entrega de «los Pagarés 002 por un valor de $500.000.000; 003 por la suma de $200.000.000; y, 004 por el monto de $1.500.000.000, todos creados el 11 de febrero de 2019, con data de exigibilidad el 10 de febrero de 2020», conforme a lo establecido en el numeral 2° del aludido acuerdo del 6 de noviembre de 2020, toda vez que habían cumplido el compromiso allí establecido, esto es, haber inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-85079 el bien denominado «EL ESCRITORIO»

cumplido el compromiso allí establecido, esto es, haber inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-85079 el bien denominado «EL ESCRITORIO» a nombre de la sociedad demandada, lo que quedó protocolizado ante la Notaría 77 del Círculo de Bogotá y, pagado «$240.000.000» como «indemnización por los perjuicios ocasionados». El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá bajo el consecutivo n.° 2022-00056-00, autoridad judicial que libró mandamiento de pago en auto de 5 de abril de 2022. Inconformes con el proveído anterior, los ejecutados promovieron recurso de reposición, al tiempo que enervaron la excepción previa de pleito 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-01 SCLAJPT-11 V.00 pendiente, empero, en auto de 19 de mayo de 2022, el Juzgado mantuvo su decisión y declaró no probada la defensa aludida. Los demandados propusieron las excepciones de fondo denominadas

«OBLIGACIÓN CUMPLIDA », « CULPA DE LA PARTE EJECUTANTE »,

«FALTA DEL ELEMENTO DE LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN », «AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR », « UNIDAD DEL ACUERDO», «INEPTA DEMANDA», «TEMERIDAD Y MALA FE » e «INNOMINADA». Adicionalmente, objetaron el juramento estimatorio. En sentencia de 17 de octubre de 2024, el Juzgado referido negó las pretensiones de la demanda.

«INNOMINADA». Adicionalmente, objetaron el juramento estimatorio. En sentencia de 17 de octubre de 2024, el Juzgado referido negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con el citado proveído, los ejecutantes la apelaron y en fallo de 18 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago de 5 de abril de 2022, únicamente en lo que tenía que ver con la entrega de los pagarés allí relacionados. La sociedad actora solicitó la adición, complementación y/o corrección de la providencia anterior, porque el juzgador «omitió dirimir las excepciones alegadas en la contestación de la demanda cuyo análisis debió realizar al revocar la sentencia de primera instancia »; sin embargo, en auto de 23 de mayo de 2025 el Tribunal accionado negó la solicitud. La accionante censuró la sentencia de segunda instancia, con fundamento en que, omitió valorar «de manera íntegra e imparcial, y con absoluta objetividad el proceso del que resolvía la apelación, esto es, el del Juzgado 34 Civil del Circuito, porque se hubiera percatado que los 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-01 SCLAJPT-11 V.00 reclamados pagares obran en físico y en originales desde el siete (7) de diciembre de 2022, remitidos directamente por el Juzgado Séptimo (7) Civil

SCLAJPT-11 V.00 reclamados pagares obran en físico y en originales desde el siete (7) de diciembre de 2022, remitidos directamente por el Juzgado Séptimo (7) Civil del Circuito de Bogotá al Juzgado Treinta y cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite del proceso que aquí nos ocupa». Así, afirmó que los pagarés habían sido entregados y puestos a disposición de los demandantes desde el año 2022, sin que aquellos hubiesen procurado su entrega por el despacho judicial. Agregó que la autoridad judicial accionada, quebrantó el artículo 422 del Código General del Proceso poque decidió « continuar con la ejecución, a pesar que, el título ejecutivo complejo no se presentó en su totalidad con la demanda, sino que se complementó en el curso del proceso y no por acción del demandante sino del juzgado de conocimiento». Por último, sostuvo que la Sala acusada no tuvo en cuenta que pese a estar disponibles los pagarés requeridos, los ejecutantes no los han recogido, quedando a voluntad de los mismos «la fecha de cumplimiento, pues depende que este decida recibirlos o retirarlos del juzgado». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 18 de marzo de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual «se analice el título ejecutivo tal como fue presentado con la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual «se analice el título ejecutivo tal como fue presentado con la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 15 de agosto de 2025 y, por auto del 20 siguiente, la homóloga Civil la inadmitió y le solicitó al representante legal de Ganadería JR 2008 S. A. S. allegar el certificado de

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-01 SCLAJPT-11 V.00 existencia y representación legal de la sociedad mencionada, con fecha de expedición no mayor a 60 días. Una vez subsanado lo anterior, en auto de 2 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados dentro del proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones procesales efectuadas y remitió el vínculo de acceso al expediente. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite al tiempo que remitió el enlace de consulta del proceso. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá narró los trámites surtidos y adosó enlace del expediente n°. 2019-00254-00. Por último, Jehyns Duván Castaño Ramírez, quien adujo ser apoderado de Julio Umbacía Ruiz y la Sociedad Inversiones Bohórquez & Cia. S. en C.

Por último, Jehyns Duván Castaño Ramírez, quien adujo ser apoderado de Julio Umbacía Ruiz y la Sociedad Inversiones Bohórquez & Cia. S. en C. S., presentó contestación al escrito de tutela, no obstante, como no aportó poder especial para este asunto sus argumentos no serán tenidos en cuenta. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 10 de septiembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se

irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub-examine, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-01

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En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -15 de agosto de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto que resolvió la adición, complementación y/o corrección de la sentencia reprochada -26 de mayo de 2025- ; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

resolvió la adición, complementación y/o corrección de la sentencia reprochada -26 de mayo de 2025- ; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el colegiado convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por los ejecutados. En la parte considerativa, estableció que el proceso coercitivo como el que ocupaba la atención del Tribunal procuraba como finalidad satisfacer un deber de dar, hacer o no hacer a favor del acreedor y a cargo del deudor, que constaba en un documento que reunía las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, es decir, contentivo de obligaciones expresas, claras y exigibles, proveniente del deudor o de su causante y que constituyera plena prueba contra él. Al descender al análisis del caso concreto, el Tribunal accionado recordó que las inconformidades de la parte apelante se circunscribía a establecer si el documento base de la ejecución, denominado «ACUERDO», suscrito entre las partes el 6 de noviembre de 2020, prestaba mérito ejecutivo.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-01

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En caso afirmativo, determinar si las obligaciones pactadas en la cláusula segunda fueron acatadas y, de no ser así, disponer lo pertinente y evaluar la viabilidad del reconocimiento de la indemnización de perjuicios deprecada. Así, el juez plural, precisó que en el presente asunto, la convención estipuló lo siguiente: PRIMERO: El señor CARLOS JULIO UMBACIA RUIZ como representante legal de la sociedad ‘INVERSIONES UMBACIA BOHORQUEZ Y CIA. S. EN C.S.’, acatar[á] la autorización expedida por el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Bogotá, respecto a la firma de la escritura pública, del predio rural denominado ‘EL ESCRITORIO’, ubicado en la vereda ‘San Luis de Ocoa’ jurisdicción del municipio de Villavicencio – Meta, identificado con folio de matrícula [i]nmobiliaria No. 23085079 de la [O]ficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio – Meta, CÓDIGO CATASTRAL: 50001000500070093000, predio perteneciente a esta sociedad y dicha escritura se hará en DACIÓN DE PAGO a favor de la sociedad comercial ‘GANADERÍA JR 2008 S.A.S.’, identificada con NIT. No. 901113546-3, atendiendo las obligaciones que se persiguen ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, a favor de esta última sociedad como

NIT. No. 901113546-3, atendiendo las obligaciones que se persiguen ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, a favor de esta última sociedad como titular de la acreencia y en calidad de cesionaria de los [d]erechos [l]itigiosos de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE, proceso radicado con el No. 20019-254, despacho judicial que autoriza este acto. El predio EL ESCRITORIO en la actualidad est[á] en pose[s]i[ó]n de la sociedad comercial GANADERÍA JR 2008 S.A.S.

SEGUNDO: El señor JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE como persona natural y en calidad de representante legal de ‘GANADERÍA JR 2008 S.A.S.’, a través del presente documento se COMPROMETE A LA DEVOLUCION a la sociedad comercial ‘INVERSIONES UMBACIA BOHORQUEZ Y CIA. S. EN C.S.’, y CARLOS JULIO UMBACIA RUIZ los originales de los siguientes pagar[é]s: a) PAGAR[É]: No. 002 de fecha febrero once (11) de 2019, por un valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE (500.000.000.oo), con fecha de vencimiento [f]ebrero diez (10) de 2020; [s]iendo [d]eudor: ‘INVERSIONES UMBACIA BOHORQUEZ Y CIA. S. EN C.S.’, y CARLOS JULIO UMBACIA RUIZ y [a]creedor: ‘GANADERIA JR 2008 S.A.S.’.

UMBACIA BOHORQUEZ Y CIA. S. EN C.S.’, y CARLOS JULIO UMBACIA RUIZ y [a]creedor: ‘GANADERIA JR 2008 S.A.S.’. b) PAGAR[É]: No. 003 de fecha febrero once (11) de 2019, por un valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE (200.000.000.oo), con fecha de vencimiento [f]ebrero diez (10) de 2020; [s]iendo [d]eudor: ‘INVERSIONES UMBACIA BOHORQUEZ Y CIA. S. EN C.S.’ y CARLOS JULIO UMBACIA RUIZ y [a]creedor: ‘GANADERIA JR 2008 S.A.S.’. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-01 SCLAJPT-11 V.00 c) PAGAR[É]: No. 004 de fecha febrero once (11) de 2019, por un valor de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE (1.500.000.000.oo), con fecha de vencimiento [f]ebrero diez (10) de 2020; [s]iendo [d]eudor: ‘INVERSIONES UMBACIA BOHORQUEZ Y CIA. S. EN C.S.’ y CARLOS JULIO UMBACIA RUIZ y [a]creedor: ‘GANADERIA JR 2008 S.A.S.’. Que la devolución mencionada en el enciso -sicinmediatamente anterior, la efectuar[á] una vez se haya escriturado y haya sido debidamente inscrito a nombre

Que la devolución mencionada en el enciso -sicinmediatamente anterior, la efectuar[á] una vez se haya escriturado y haya sido debidamente inscrito a nombre de la sociedad ‘GANADERÍA JR 2008 S.A.S.’, en el folio de matrícula inmobiliaria No 230-85079 de la [O]ficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio – Meta, el bien rural denominado ‘EL ESCRITORIO’, mediante la protocolización y/o registro de la [e]scritura de DACIÓN EN PAGO, que se suscribe ante la Notaría 77 de Bogotá D.C. […] Bajo ese marco, el estrado judicial aclaró que del acuerdo surgía una carga para los demandados, perseguida en el proceso, relativa a la devolución de los tres cartularios evocados, después de la protocolización de la escritura de transmisión de la heredad relacionada en las cláusulas citadas anteriormente. Seguidamente la colegiatura estimó que, a diferencia de lo argumentado por la ejecutante en el libelo genitor, la carga no correspondía a una obligación de hacer sino de dar bienes de género distintos al dinero, cuya ejecución se regía por lo dispuesto en el artículo 432 del Código General del Proceso, que según su inteligencia el extremo demandante podía pretender además de la entrega en el lugar indicado en el título, o en su defecto en la sede del juzgado, la ejecución por los perjuicios moratorios, si el deudor no satisfacía la obligación dentro del lapso concedido, o subsidiariamente los

la ejecución por los perjuicios moratorios, si el deudor no satisfacía la obligación dentro del lapso concedido, o subsidiariamente los compensatorios, en caso de que no presentara los bienes en la cantidad ordenada en el mandamiento ejecutivo, para que así se prosiguiera con la ejecución de uno de estos dos menoscabos si el moroso desatendía el proveimiento de apremio. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-01

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Aclarado lo anterior, la sede judicial advirtió que la obligación expresada en la convención perseguida, atinente al regreso de los tres documentos, contrario a lo expresado por el juez a quo, reunía los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, dado que, se encontraban debidamente acreditados tanto los acreedores como los deudores y el objeto de la obligación de dar, que no era otro que entregar aquellos instrumentos negociables pactados al verificarse la protocolización de la escritura pública que contendría la transferencia del dominio del bien inmueble inmiscuido en la alianza, prestación reclamada que se tornaba exigible ante el cumplimiento de la condición a la que quedó sujeta. Posterior a ello, la corporación enjuiciada explicó que por regla general, las obligaciones se hacían exigibles desde que se pudiera requerir su cumplimiento, es decir en la ejecución del plazo y que el otro hecho que

Posterior a ello, la corporación enjuiciada explicó que por regla general, las obligaciones se hacían exigibles desde que se pudiera requerir su cumplimiento, es decir en la ejecución del plazo y que el otro hecho que impedía la exigibilidad de la obligación era la condición, aquella que dependía de un acontecimiento futuro que podía suceder o no, por lo que era incierta, por tanto, dicho evento ulterior suspendía la satisfacción de los compromisos hasta que se produjera el suceso, por consiguiente, la condición se hacía exigible desde el momento en que fuese acatada o frustrada. Con relación al caso objeto de estudio, la autoridad judicial accionada manifestó que, las partes consignaron en el documento suscrito que el otorgamiento de los pagarés allí descritos se efectuaría «una vez se haya escriturado y haya sido debidamente inscrito a nombre de la sociedad ‘GANADERÍA JR 2008 S.A.S.’, en el folio de matrícula inmobiliaria No 23085079 de la [O]ficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio – Meta, el bien rural denominado ‘EL ESCRITORIO’, mediante la protocolización y/o registro de la [e]scritura de DACIÓN EN PAGO, que se suscribe ante la Notaría 77 de Bogotá D.C.». 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-01

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Así las cosas, precisó que si del título aportado se deducía sin lugar a dudas que el deber estaba sujeto a condición suspensiva, como acertadamente

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Así las cosas, precisó que si del título aportado se deducía sin lugar a dudas que el deber estaba sujeto a condición suspensiva, como acertadamente lo sostenía la censura, era necesario dar cumplimiento a lo normado por el canon 427 ibidem, que consagra que, […] cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contravención. De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella […] De esta manera, el ad quem adujo que si bien con el escrito genitor no se acompañó el instrumento público que demostraba la transmisión del predio relacionado en el contrato, también lo era que, atendiendo el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, el reseñado documento se incorporó con posterioridad a raíz del decreto probatorio dispuesto por la funcionaria a quo, quien mediante auto de 9 de agosto de 2023, solicitó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá la remisión de una copia del proceso ejecutivo tramitado por esa autoridad con el radicado n.° 2019-0025417, en cuyo interior reposaba la escritura 1248 del 6 de noviembre de 2020 otorgada en la Notaría 77 del Círculo de esa misma

el radicado n.° 2019-0025417, en cuyo interior reposaba la escritura 1248 del 6 de noviembre de 2020 otorgada en la Notaría 77 del Círculo de esa misma ciudad, registrado en el folio de matrícula del bien, documentación que acreditaba el cumplimiento de la condición. Precisado lo anterior, el juez plural adujo, Con ese panorama, librada la ejecución dando la orden a los convocados de entregar el “(…) Pagaré No. 002 de fecha febrero once (11) de 2019, por un valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE (500.000.000.oo), con fecha de vencimiento febrero diez (10) de 2020; siendo deudor: INVERSIONES UMBACIA BOHORQUEZ & CIA S EN C.S. y CARLOS JULIO UMBACIA RUIZ y Acreedor: GANADERIA JR 2008 S.A.S. (…)”; el “(…) Pagaré No. 003 de fecha febrero once (11) de 2019, por un valor de DO[S]CIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE (200.000.000.oo), con fecha de vencimiento febrero diez (10) de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-01

SCLAJPT-11 V.00 2020; siendo deudor: INVERSIONES UMBACIA BOHORQUEZ & CIA S EN C.S. y CARLOS JULIO UMBACIA RUIZ y Acreedor: GANADERIA JR 2008

S.A.S. (…)”, así como el “(…) Pagaré No. 004 de fecha febrero once (11) de 2019,

C.S. y CARLOS JULIO UMBACIA RUIZ y Acreedor: GANADERIA JR 2008

S.A.S. (…)”, así como el “(…) Pagaré No. 004 de fecha febrero once (11) de 2019, por un valor de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE (1.500.000.000.oo), con fecha de vencimiento febrero diez (10) de 2020; siendo deudor: INVERSIONES UMBACIA BOHORQUEZ & CIA S EN C.S. y CARLOS JULIO UMBACIA RUIZ y Acreedor: GANADERIA JR 2008 S.A.S. (…)”20; y, al haber trascurrido el término de 10 días previsto en la orden de apremio sin que aquéllos se hubieran allanado a cumplir, la ejecución proseguía por los perjuicios moratorios, así como por la entrega de los documentos reclamados. Estableció que, tales detrimentos debieron estimarse bajo juramento en una cantidad mensual como lo consignada el artículo 426 del Código General del Proceso, ya que no figuraban en el título ejecutivo o, deprecarse los compensatorios en la forma dispuesta por el canon 428 ibidem. Sin embargo, el cuerpo colegiado indicó que como en el texto de la demanda el promotor no efectuó la aludida estimación de perjuicios acatando los lineamientos de la primera norma mencionada, ni menos aún solicitó el resarcimiento subsidiariamente conforme lo dispone la segunda disposición, apreciándolo como principal y además en tasa de interés mensual, plausible era concluir que se coartaba la posibilidad de seguir adelante con la ejecución de los mismos; no obstante, respecto de los pagarés referidos, dispuso que

apreciándolo como principal y además en tasa de interés mensual, plausible era concluir que se coartaba la posibilidad de seguir adelante con la ejecución de los mismos; no obstante, respecto de los pagarés referidos, dispuso que continuaría el trámite hasta que se verificara su entrega, por lo que se imponía revocar la sentencia objeto de censura con las consecuencias que de ello se derivaba, en aras de concretar la obligación de dar. Por último precisó que, los cartularios originales exorados a través de la acción fueron aportados desde el 24 de febrero de 2022 al proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, donde se desprendió el origen de la convención base de recaudo, autoridad judicial que, previo a resolver sobre la terminación de aquel juicio por pago total, mediante proveído calendado 29 de abril de ese año, los tuvo por incorporados al 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-01 SCLAJPT-11 V.00 proceso con los cuales el extremo demandante manifestó el cumplimiento del numeral 2° del acuerdo. De esa manera, determinó que de ser necesario, el juzgado de primer grado emitiera un pronunciamiento orientado a cristalizar el mandato ejecutivo de dar, en el entendido que la autoridad que direcciona el expediente donde reposan en la actualidad esos documentos, los facilitara o entregara a los precursores en procura de acatarse la orden compulsiva. Las anteriores razones fueron suficientes para que el Tribunal accionado, revocara la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenara continuar con la ejecución conforme al mandamiento de pago de 5 de abril de

Las anteriores razones fueron suficientes para que el Tribunal accionado, revocara la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenara continuar con la ejecución conforme al mandamiento de pago de 5 de abril de 2022, únicamente en lo que tenía que ver con la entrega de los pagarés allí relacionados. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía seguir adelante con la ejecución en lo que tenía que ver con la entrega de los pagarés. De suerte que, contrario a lo argüido por la empresa promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-01 SCLAJPT-11 V.00 hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

SCLAJPT-11 V.00 hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03905-01

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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