CSJ - STL17286-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17286-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL17286-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10192-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que interpuso ROSA ISABEL VALDÉZ DE FLÓREZ contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió l a recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 08001-31-05-010-2021-00307-00
I. ANTECEDENTES
La promotora presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10192-01
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Mediante Resolución SUB 59473 del 11 de mayo de 2017, Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Adolfo Rafael Flórez Montes, esposo de la tutelante, ante la manifestación de imposibilidad de seguir cotizando al sistema manifestado por éste al fondo, q uien
pensión de vejez al señor Adolfo Rafael Flórez Montes, esposo de la tutelante, ante la manifestación de imposibilidad de seguir cotizando al sistema manifestado por éste al fondo, q uien contaba con «un total de 213 semanas por la suma de $3.041.033,00».
A través de Resolución No. 241633 del 9 de noviembre de 2020, esa entidad le negó la pensión de sobrevivientes a la gestora como consecuencia del fallecimiento de l señor Flórez Montes, de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el causante «a la fecha de fallecimiento, 15 de enero de 2018 contaba con cero semanas, dentro de los 3 años anteriore s [...] verificado el aplicativo de nómina de pensionados se evidencia que la prestación reconocida al señor FLOREZ MONTES ADOLFO RAFAEL ya fue cobrada, no evidenciándose valores pendientes por pagar».
Pese a que la citada determinación fue recurrida en reposición y apelación por la gestora, por Resolución DPE16518 del 15 de diciembre de 2020, Colpensiones decidió finalmente confirmar en todas y cada una de sus partes lo determinado.
Como consecuencia de lo anterior, l a promotora instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones , para que se declar ara que t enía derecho alRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10192-01 SCLAJPT-11 V.00 3 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.
El asunto le fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del
SCLAJPT-11 V.00 3 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.
El asunto le fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 23 de agosto de 2021 , autoridad judicial que, por auto del 22 de septiembre siguiente admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la demandada.
Luego, por auto del 23 de septiembre de 2024 negó a la actora la medida cautelar solicitada en la demanda, esto es, ordenar a Colpensiones «hacer el renacimiento y pago de la pensión de sobreviviente».
Notificado personalmente el extremo pasivo el 25 de septiembre de 2024, el mismo compareció al proceso y contestó la demanda el 11 de octubre siguiente; luego, mediante proveído del 5 de febrero de 2025 , se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS , diligencia que luego fue reprogramada en proveído del 24 de abril del año en curso para el 14 de julio siguient e, data en la que no se realizó «por encontrarse el juzgado ocupado en otras diligencias judiciales».
La accionante reprochó que en la citada data no se hubiera realizado la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, así como la falta de celeridad en el citado trámite, ello, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2021, luego que Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación solicitada, pues tiene 87
celeridad en el citado trámite, ello, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2021, luego que Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación solicitada, pues tiene 87 años de edad y presenta dificultades para caminar por sí sola.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10192-01
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Con base en los precitados supuestos, solicitó el resguardo de su garantía fundamental a tener «una pensión de vejez […] COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE MIENTRAS SE RESUELVE EL PROCESO ORDINARIO» y, en consecuencia, se ordene: (i) a Colpensiones, reconocer y pagar a su favor «una pensión sustitutiva de vejez o pensión de sobreviviente» ; y (ii) al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, «abstenerse de seguir conociendo» del proceso por ella promovido contra Colpensiones, dada la demora en su trámite.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 15 de julio de 2025 y por auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento y vinculó a las accionadas y a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término de traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior del proceso criticado, solicitó declarar la
concedido.
Durante el término de traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior del proceso criticado, solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues «No le asiste razón al (sic) invocante de la tutela por cuanto el accionar de este juzgado se ha ceñido a la legalidad»; además, este mecanismo no puede utilizarse «para pretender cambiar el curso del trámite procesal establecido en las disposiciones legales».Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10192-01
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Por su parte, Colpensiones solicitó que se niegue la acción de tutela, por cuanto «a la fecha no existe una orden en firme dentro del proceso ordinario con radicado n° 08001310501020210030700, por lo cual esta entidad no se encuentra incumpliendo ninguna orden judicial». Además, allegó copia de la Resolución DPE 16518 del 15 de diciembre de 2020, a través de la cual se confirmó en sede de apelación, la Resolución No. 241633 del 9 de noviembre de 2020 por medio de la cual esa entidad le negó a la acci onante una pensión de sobrevivientes.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo por considerar que, si bien la accionante cumplió con el criterio de edad avanzada y activó la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada, «no se acreditan de manera suficiente los
de Barranquilla negó el amparo por considerar que, si bien la accionante cumplió con el criterio de edad avanzada y activó la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada, «no se acreditan de manera suficiente los demás requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que la tutela proceda como mecanismo transitorio».
Asimismo, desestimó la pretensión contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa urbe, por ser el proceso ordinario que se encuentra en curso «el escenario judicial en el cual podrán ser debatidas y valoradas las pruebas pertinentes para resolver el fondo del asunto. Empero, exhortó a esa autoridad para que, en el marco de sus competencias, « adopte las medidas necesarias para garantizar el impulso procesal» del litigio promovido por la gestora, en aras de proteger sus garantías fundamentales, «y se abstenga de dilatar la realización de la audiencia pendiente».Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10192-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior , la promotora impugnó la decisión, reiterando que, la solicitud de protección se presentó para obtener «el reconocimiento de manera transitoria de una pensión mínima de vejez mientras se surte el proceso ordinario laboral [donde] […] la demanda se presentó en el año 2021».
Además, indicó en lo fundamental que, tal y como lo señaló en el libelo inicial, en su caso sí se cumplen los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues:
Además, indicó en lo fundamental que, tal y como lo señaló en el libelo inicial, en su caso sí se cumplen los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues:
(i) la edad del accionante; la accionante es una mujer adulta mayor de 87 años de edad. (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; la accionante presento (sic) un video que demuestra su estado de vulnerabilidad y que depende de un caminador y de otras personas para realizar sus necesidades básicas. (iii) la composición de su núcleo familiar; la accionante si bien tiene hermanas de la igual edad de ella, tiene hijos bastante mayores que algunos no trabajan (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; a (sic) accionante dependía económicamente de la pensión de jubilación que recibía el causante de parte de una empresa privada ya liquidada. (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; la accionante ya ha agotado todas las vías e incluso la demanda ordinaria laboral. (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; el tiempo transcurrido es exactamente el mismo que tiene en curso la demanda en el juzgado décimo laboral. (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; por la edad de la accionante su formación escolar ya eta (sic) tan deteriorada que se le olvidad (sic) las cosas. y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad d e las prestaciones reclamadas, estamos pretendiendo el reconocimiento y pago de
eta (sic) tan deteriorada que se le olvidad (sic) las cosas. y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad d e las prestaciones reclamadas, estamos pretendiendo el reconocimiento y pago de una pensión sustituta de vejez que la entidad Colpensiones se ha negado a reconocer.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10192-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autorid ades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine se advier te que lo pretendido por la accionante es que se le conceda la protección constitucional como mecanismo transitorio, y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s a que
En el sub examine se advier te que lo pretendido por la accionante es que se le conceda la protección constitucional como mecanismo transitorio, y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s a que considera tiene derecho por el fallecimiento de su cónyuge, dada la supuesta demora del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla en resolver de fondo el asunto.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10192-01
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En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL11374-2025, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corre sponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asun tos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asun tos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarseRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10192-01 SCLAJPT-11 V.00 9 que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.
Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que dentro del proceso que concita la inconformidad constitucional, se han adelantado las siguientes actuaciones:
(i) El 22 de septiembre de 2021 fue admitida la demanda, la que se notificó p ersonalmente a Colpensiones hasta el 25 de septiembre de 2024.
(ii) Mediante proveído del 23 de septiembre de 2024, se negó la medida cautelar solicitada por la gestora.
(iii) El 11 de octubre de 2024, Colpensiones contestó la demanda.
(iv) En auto del 5 de febrero de 2025, se tuvo por contestada la demanda por parte de l fondo demandado y se fijó para el 7 de abril siguiente la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
(v) En decisión del 24 de abril de 2025 fue reprogramada la anterior diligencia, para el pasado 14 de julio; sin
demandado y se fijó para el 7 de abril siguiente la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
(v) En decisión del 24 de abril de 2025 fue reprogramada la anterior diligencia, para el pasado 14 de julio; sin embargo, la misma no pudo realizarse.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10192-01
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(vi) Por auto del 8 de agosto del año en curso se fijó el día 15 subsiguiente para desarrollar la citada audiencia.
(vii) El 15 de agosto de 2025 se inició la audiencia y se agotaron las etapas de conciliación y fijación del litigio, pero al realizar el saneamiento de lo actuado se advirtió que Colpensiones propuso excepciones previas de «PLEITO PENDIENTE y no COMPRENDER LA DEMNADA A TODOS LOS LITIS CONSORTES NECESARIOS», a lo que se dio trámite por lo que de oficio se ordenó oficiar al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla para que remita a ese despacho el expediente digital con radicado 08004131-05-012-2021-000176-00. Una vez se obtenga lo requerido, se fijará nueva fecha para continuar con la diligencia.
En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela.
Ciertamente, de verificar el recuento lógico referido resulta razonable y atendible para la Sala descartar la mora judicial
judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela.
Ciertamente, de verificar el recuento lógico referido resulta razonable y atendible para la Sala descartar la mora judicial endilgada, pues, desde la data en que la actora adujo en el escrito inicial que no pudo realizarse la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -14 de julio 2025 -, no ha transcurrido de modoRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10192-01 SCLAJPT-11 V.00 11 alguno un tiempo excesivo o desproporcionado , más aún cuando en virtud del exhorto que realizó la Colegiatura constitucional de primera instancia, la autoridad judicial convocada fijó para el 15 de agosto de 2025 la realización de la diligencia, la que se llevó a cabo de conformidad, teniendo aquí que resaltarse, que ni la actora ni su apoderado comparecieron a la misma , tal y como consta en el acta de la respectiva actuación.
Además, a diferencia de lo considerado por la pretensora, no resulta ser dable que al trámite se le pueda atribuir una tardanza por cuanto la demanda ordinaria laboral fue presentada en el año 2021, dado que, en estos casos la Sala ha insistido en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, es necesario que la interesada demuestre que la demora es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, lo que no ocurrió en el presente caso , comoquiera que dentro de ese interregno hasta la actualidad se surtieron las
es necesario que la interesada demuestre que la demora es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, lo que no ocurrió en el presente caso , comoquiera que dentro de ese interregno hasta la actualidad se surtieron las diferentes etapas procesales, sin que pueda ahora pasarse por alto que la demora en el proceso se generó por la tardanza en notificar a Colpensiones, lo cual ocurrió solamente has ta el 25 de septiembre de 2024.
Además, imponer la obligación de proferir la decisión que la accionante extraña, es decir, en últimas, que se falle el asunto de fondo en un tiempo determinado, implicaría una intromisión del juez constitucional en la organ ización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independenciaRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10192-01 SCLAJPT-11 V.00 12 consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, de ahí que la parte deba esperar que en el transcurso del proceso se lleve a cabo la audiencia respectiva.
Ahora, la Sala advierte que , aunque la gestora menciona que tiene 87 años y aportó con la demanda de tutela un video donde se observa que utiliza un caminador para desplazarse, lo cierto es que, solo de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable , entendido como aqu el que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
Al punto, esta Sala en reciente pronunciamiento, CSJ STL8503-2025 reiteró lo siguiente:
Finalmente, aunque esta Sala de la Corte no desconoce ni pasa por alto las manifestaciones del promotor sobre su edad y condiciones económicas, estas circunstancias per se no denotan un perjuicio actual, inminente e irreparable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, o un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, que sea de gran intensidad y de connotaciones irreparables que requiera de medidas urgentes e impostergables para re stablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones antes expuestas.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10192-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10192-01
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, de negar el resguardo constitucional solicitado por la ciudadana Rosa Isabel Valdez de Flórez.
Lo anterior, porque encuentro que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos , dado que desde el mes de agosto de 2021 tiene bajo su custodia el proceso ordinario laboral que la referida accionante promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; no obstante, a la fecha en que se radicó la tutela no había adelantado siquiera la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Quiere decir lo anterior, que aquel juicio ha permanecido a cargo del a quo durante más de cuatro años,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10192-01 2
sin mayores actuaciones, lapso que, en mi criterio, excede el que razonablemente conlleva la primera instancia en un proceso de dicha naturaleza y constituye mora judicial lesiva de las prerrogativas de la usuaria de la administración de justicia, más aun cuando el expediente da cuenta de que el despacho de conocimiento ha incurrido en aplazamientos que dilatan la definición del asunto, argumentando sin
de las prerrogativas de la usuaria de la administración de justicia, más aun cuando el expediente da cuenta de que el despacho de conocimiento ha incurrido en aplazamientos que dilatan la definición del asunto, argumentando sin respaldo alguno «encontrarse ocupado en otras diligencias judiciales».
De otra parte, contrario a lo considerado por la Sala, advierto que la edad de la precursora – 87 añosera razón suficiente para considerarla destinataria de especial protección constitucional y activar a su favor este mecanismo preferente.
Por lo expuesto, considero que en el trámite de la referencia sí se justificaba la intervención excepcional del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte para contrarrestar la dilación injustificada que se ha presentado, con lo cual, estimo se debió conceder el amparo constitucional invocado.
En los términos precedentes, consigno las razones de mi salvamento de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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