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CSJ - STL17287-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17287-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17287-2023 Radicación n.° 105541 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ADRIANA y ÓSCAR DAVID

BETANCUR OCHOA ; ISABELLA y GABRIEL FELIPE MEJÍA

BETANCUR; MARÍA ALEJANDRA y LAURA ANDREA BETANCUR SANJUÁN y, GABRIEL JAIME MEJÍA PIEDRAHÍTA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 8 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 105541

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., la empresa de Transporte de Carga, Combustibles y Encomiendas Transoriente S.A.S., Pablo Orbes y la Equidad Seguros Generales , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con

empresa de Transporte de Carga, Combustibles y Encomiendas Transoriente S.A.S., Pablo Orbes y la Equidad Seguros Generales , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito en el que Félix Horacio Betancur Mesa falleció y Belisa Ochoa Moreno se lesionó. Informaron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones invocadas, determinación adicionada en providencia de 9 de diciembre siguiente en el sentido que fijó la indexación de la condena por daño emergente e intereses de mora contra la aseguradora. Indicaron que la parte actora, Velotax Ltda., y la Equidad Seguros Generales apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que, a través de fallo de 13 de diciembre de 2022, la modificó y, en su lugar, excluyó al demandante Gabriel Jaime Mejía Piedrahíta de la declaración de responsabilidad a su favor, redujo los montos a pagar por los enjuiciados y reajustó la condena impuesta a la compañía de seguros. Narraron que interpusieron el recurso extraordinario de casación, mecanismo que el fallador de segundo grado no concedió en auto de 26 de mayo de 2023. 2Radicación n.° 105541

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Censuraron que el ad quem no analizó en debida forma los agravios morales reconocidos en primera instancia y la cobertura de la póliza de seguros.

mayo de 2023. 2Radicación n.° 105541

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Censuraron que el ad quem no analizó en debida forma los agravios morales reconocidos en primera instancia y la cobertura de la póliza de seguros. Por lo descrito, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitaron dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de diciembre de 2022 y que se le ordene emitir una nueva providencia acorde a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 19 de octubre de 2023 y mediante proveído de 20 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en el proceso cuestionado se surtieron todas las etapas procesales correspondientes sin que exista vulneración de las garantías invocadas, máxime cuando se valoraron cada una de las pruebas decretadas y practicadas. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias y allegó copia digital del expediente censurado. 3Radicación n.° 105541

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El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias y allegó copia digital del expediente censurado. 3Radicación n.° 105541

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La Equidad Seguros Generales solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que no se estableció irregularidad lesiva de garantías superiores de los actores que atribuyera la intervención de esta jurisdicción, porque la autoridad accionada realizó una interpretación razonada de las normas y jurisprudencia aplicable y efectuó una valoración ponderada de las pruebas recaudadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos que expusieron en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 105541

previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 105541

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de los promotores al proferir la decisión de 13 de diciembre de 2022, que modificó la condena por la responsabilidad en favor de uno de los tutelistas y los términos de la obligación impuesta a la compañía de seguros. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió el auto que negó la concesión del recurso de casación contra la providencia hoy cuestionada -26 de mayo de 2023y la presentación de la queja -19 de

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió el auto que negó la concesión del recurso de casación contra la providencia hoy cuestionada -26 de mayo de 2023y la presentación de la queja -19 de octubre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 5Radicación n.° 105541

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, frente a los reparos a las indemnizaciones por los daños extrapatrimoniales, el Tribunal destacó que todo autor de un daño debe indemnizar a quien lo padece, y que esa reparación no debe ser inferior a lo que se debe, ni tampoco superior a los perjuicios que en realidad aquejan a la víctima. Sin embargo, precisó que se pueden presentar dificultades para liquidar las indemnizaciones de perjuicios, «porque es tarea casi imposible determinar un quantum exacto en el campo donde no hay, ni puede haber fórmulas matemáticas o de otro linaje para establecer con exactitud el monto indemnizable». En ese orden explicó: […] la basta jurisprudencia sobre el tema de los perjuicios, en general, hay que citarse [a] la Ley 446 de 1998 que estableció en el artículo 16 que “[d]entro de

exactitud el monto indemnizable». En ese orden explicó: […] la basta jurisprudencia sobre el tema de los perjuicios, en general, hay que citarse [a] la Ley 446 de 1998 que estableció en el artículo 16 que “[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de la reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”[;] igualmente el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso[, que] preceptúa que “[e]n todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. …Respecto a los daños morales, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: El daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, sin embargo, la sala ha sostenido que, solo a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su quantum “en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (SC18 Sep. 2009, rad. 2005-00406-01[; SC665-2019)] Sumado a ello, se ha edificado una presunción judicial de padecimiento de perjuicios morales que opera cuando dicho perjuicio es reclamado por los

ponderado del fallador” (SC18 Sep. 2009, rad. 2005-00406-01[; SC665-2019)] Sumado a ello, se ha edificado una presunción judicial de padecimiento de perjuicios morales que opera cuando dicho perjuicio es reclamado por los familiares cercanos de la víctima directa [ (SC, 6 may. 2016)], con quienes se infiere existen importantes lazos de afecto [ (SC5686-20198)]. A la luz de las pautas jurisprudenciales, esta presunción cobija al “primer círculo familiar”, extendiéndose su alcance a los parientes hasta el segundo grado de 6Radicación n.° 105541 SCLAJPT-12 V.00 consanguinidad [ (SC, 6 may. 2016)], en razón a que hay eventos “en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común” [ (SC4803-2019)]. […]. De ahí, el juez de alzada indicó que el a quo decidió indemnizar por perjuicios morales a los demandantes « acudiendo al arbitrio judicial » y, que inobservó los parámetros establecidos en la jurisprudencia para tal efecto, debido a que no se examinaron juiciosamente las declaraciones de los actores, ni se analizaron circunstancias relevantes, tales como condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la situación y las posiciones de los perjudicados, para determinar el grado de intensidad en la lesión a sus sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre por la muerte

condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la situación y las posiciones de los perjudicados, para determinar el grado de intensidad en la lesión a sus sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre por la muerte y las secuelas físicas y mentales que sufrieron sus familiares. En tal sentido, recapituló las declaraciones rendidas y precisó que Gabriel Jaime Mejía Piedrahíta no demostró en qué forma sufrió un daño moral, pues solo mencionó las dificultades económicas que implicó el cuidado de Belisa Ochoa Moreno. Por tanto, frente a ese demandante adujo que no fue posible establecer el dolor por la muerte de Félix Betancur Mesa y las secuelas graves que padeció Belisa Ochoa Moreno, quienes eran sus suegros, en un grado que mereciera ser resarcido. De ahí, concluyó que no se demostró el daño moral frente a esas personas. Frente a la revisión de póliza de seguro en discusión adujo: […] la Corporación encuentra que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos tanto el reparo propuesto por la compañía asegurada referente a que operaba la exclusión de muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado, como el argumento expuesto por la parte actora (…) atinente a que la cobertura de lesiones o muerte de dos o más personas es aplicable a este caso porque los beneficiarios son las víctimas indirectas que reclaman perjuicios

extracontractuales y que, por ende, no procede aquella exclusión. 7Radicación n.° 105541

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Lo anterior se debe a que, si bien los actores pretenden la indemnización de los daños causados en el accidente de tránsito del 12 de diciembre de 2011 a título de responsabilidad civil extracontractual, debido a que no exigen los perjuicios que se causaron a las víctimas directas, quienes eran pasajeros del vehículo asegurado, lo cierto es que ni la cobertura pedida por los convocantes ni la exclusión invocada por el asegurador proceden en este caso […]. De ahí, señaló que los perjuicios reclamados fueron los daños morales y el daño emergente que se ocasionaron a las víctimas indirectas, por tanto, «comoquiera que se afectaron los bienes jurídicamente tutelados de la moral de todos los demandantes y el patrimonio de ÓSCAR DAVID BETANCUR OCHOA por haber incurrido en los gastos funerarios por la muerte de su padre, es claro que la cobertura aplicable es la de daños a bienes de terceros, con un límite de 60 smmlv y un deducible del 10 % y no la cobertura de lesiones o muerte de dos o más personas, a raíz de que ninguno de los actores sufrió lesiones o muerte por aquel evento trágico». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 8Radicación n.° 105541

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 105541

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Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 105541

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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