CSJ - STL17288-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17288-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17288-2023 Radicación n.°105623 Acta 47 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, de la impugnación interpuesta por JORGE EUGENIO CURE HAKIM , MARÍA RENNE HERRERA DOW y FRANCINI ANÍBAL BERRÍO LEMA contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió THIFISCA S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a los impugnantes y a ALFONSO GARCÍA BONILLA, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La sociedad Thifisca S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 105623
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En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que la parte accionante promovió un proceso
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En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que la parte accionante promovió un proceso reivindicatorio contra Francini Aníbal Berrio Lema, Jorge Eugenio Cure Hakim y María Renee Herrera Dow, quienes, a su vez, presentaron demanda de reconvención, para que se declarara que habían adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble objeto de la controversia. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 18 de noviembre de 2021. Inconforme, el demandante principal y demandado en reconvención interpusieron recurso de apelación. Por medio de auto de 25 de enero de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de la sentencia para que se integrara debidamente el contradictorio con «la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder –hoy Agencia Nacional de Tierras) a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)». Una vez se dio cumplimiento a lo ordenado por el superior, el 6 de diciembre de 2022, el juzgado de conocimiento emitió fallo de primera instancia en el sentido de «declarar que los demandantes en reconvención Jorge Eugenio Cure Hakim (…) y María Renee Herrera Dow (…) adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio de los
instancia en el sentido de «declarar que los demandantes en reconvención Jorge Eugenio Cure Hakim (…) y María Renee Herrera Dow (…) adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio de los predios apartamento 302 y garaje 03 del Edificio Calle 92». Determinación contra la cual la sociedad Thifisca S.A.S. interpuso apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada con 2Radicación n.° 105623 SCLAJPT-12 V.00 auto de 3 de febrero de 2023, previniéndolo frente a que, a partir de la ejecutoria, contaba con 5 días para « sustentar su recurso, pues en caso de no hacerlo, se le declarará desierto». La parte recurrente allegó memorial por medio del cual manifestó que: […] sorprendido por la celeridad con que se admitió y corrió traslado del recurso, dado que estaba en espera del tiempo que usualmente demora el trámite de este tipo de providencias en esa alta corporación, para consultar el movimiento del proceso en esta instancia, se me paso el término establecido para sustentar el recurso en la segunda instancia conforme a los reparos concretos a la sentencia de que trata el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P. Afortunadamente, en previsión de cualquier situación que pudiera afectar el derecho de la parte que represento, y acogiéndome a la doctrina constitucional estructurada por la Honorable Corte Suprema de Justicia y retirada en diversos casos de tutela (…) solicito
Afortunadamente, en previsión de cualquier situación que pudiera afectar el derecho de la parte que represento, y acogiéndome a la doctrina constitucional estructurada por la Honorable Corte Suprema de Justicia y retirada en diversos casos de tutela (…) solicito Se tenga por sustentada la apelación en los términos del escrito presentado al juzgado de primera instancia en la oportunidad prevista por el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P, mediante correo electrónico enviado el 12/12/2022 que obra al archivo 48 del expediente digital de la primera instancia. A través de proveído de 14 de abril del año en curso, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación al no haber sustentado las censuras contra el fallo de primer grado en el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Decisión que fue objeto de recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente con proveído de 9 de mayo hogaño. Inconforme, el apelante interpuso recurso de reposición, solicitando que « se ordene el trámite del recurso de súplica; o de no encontrarse procedentes los argumentos para esta decisión, se mantenga en cuanto a el trámite como un recurso de reposición», lo anterior con el fin de que se accediera a dar trámite al recurso de apelación presentado por la parte demandada en reconvención, el cual corrió con la misma suerte al ser rechazado por improcedente, sin embargo, mediante auto de 28 de julio de 3Radicación n.° 105623 SCLAJPT-12 V.00 2023, el juez de segundo grado adecuó el trámite del recurso de súplica y
rechazado por improcedente, sin embargo, mediante auto de 28 de julio de 3Radicación n.° 105623 SCLAJPT-12 V.00 2023, el juez de segundo grado adecuó el trámite del recurso de súplica y resolvió no revocar el auto que declaró desierta la apelación. La parte actora alegó se dio prelación a las formas procesales sobre la prevalencia del derecho sustantivo al declarar desierto el recurso por no haberse presentado la sustentación dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso y por negar un recurso de súplica contra esta providencia, sin considerar que en la primera instancia no solo se puntualizaron los motivos de inconformidad con la sentencia sino que ahí mismo se sustentaron con una argumentación completa. Adujo que la vulneración se da por defecto sustantivo o material porque la decisión adoptada por el magistrado se aparta del marco normativo en el que se debió apoyar para sustentar su decisión, incurriendo en un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Con fundamento en lo anterior, se infiere, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el proveído de 28 de julio del año en curso, que resolvió no reponer la providencia por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en su lugar, se ordene dar curso al mismo. Como medida cautelar solicitó « se ordene al Juzgado 29 Civil del
cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en su lugar, se ordene dar curso al mismo. Como medida cautelar solicitó « se ordene al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C., suspender la ejecución de la sentencia en cuanto a su registro en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles sobre los cuales se declaró la pertenencia, hasta tanto se resuelva la tutela, por cuanto el registro de la sentencia podría conllevar la afectación de un tercero con el resultado de la tutela». 4Radicación n.° 105623
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Adicionalmente, negó la medida provisional. Con auto de 27 de octubre de 2023 la Homóloga Civil ordenó suspender los términos para resolver el asunto. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y manifestó que dicho despacho judicial no había vulnerado ni puesto en mengua derecho fundamental alguno que justificara la intervención del juez constitucional. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) y la Superintendencia de Notariado y
la intervención del juez constitucional. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) y la Superintendencia de Notariado y Registro alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se remitía al contenido de las providencias de 14 de abril y 28 de julio de 2023 de las que se adjuntó copias. Francini Aníbal Berrio Lema, Jorge Eugenio Cure Hakim y María Renee Herrera Dow manifestaron que no existió una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y tampoco al libre acceso a la administración de justicia puesto que a la parte actora se le brindaron todas 5Radicación n.° 105623 SCLAJPT-12 V.00 las garantías y de le concedió la oportunidad para defenderse en los términos establecidos por la ley. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 10 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primer grado, concedió el amparo tras considerar que: […] la gestora interpuso, en la audiencia correspondiente, recurso de apelación contra la sentencia emitida por el a quo y presentó oportunamente escrito con los reparos concretos, los cuales también sustentó brevemente, razón por la cual la Corporación accionada debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal. A través de memorial allegado el 29 de noviembre del año en curso, el Tribunal convocado informó que: […] mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2023 (…) resolvió:
economía procesal. A través de memorial allegado el 29 de noviembre del año en curso, el Tribunal convocado informó que: […] mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2023 (…) resolvió: Primero: Revocar el auto proferido el 14 de abril de 2023 y en su lugar tener por sustentado el recurso de apelación promovido por la demandante. Por secretaría córrasele traslado al no apelante por el término de 5 días, en la forma dispuesta por la Ley 2213 de 2022.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Francini Aníbal Berrio Lema, Jorge Eugenio Cure Hakim y María Renee Herrera Dow la impugnaron.
Para el efecto manifestaron que […] de acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso, “las providencias proferidas por fuera de audiencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (…)” , por lo cual, este auto queda ejecutoriado el día nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Es decir, que a partir del día siguiente entró a correr el término para que el apoderado de la demandante presentara sustentación al recurso de apelación. En este orden de ideas, el apoderado de la parte demandante tuvo los días 10, 13, 14, 15 y 16 del mes de febrero para pronunciarse, y, sin embargo, no lo hizo. Solamente hasta el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), estando ya vencido el término para pronunciarse y sustentar el recurso, el Dr. Reyes Pla presenta, vía correo electrónico al Magistrado Ponente, una solicitud para tener por sustentado el recurso de apelación (…).
estando ya vencido el término para pronunciarse y sustentar el recurso, el Dr. Reyes Pla presenta, vía correo electrónico al Magistrado Ponente, una solicitud para tener por sustentado el recurso de apelación (…). 6Radicación n.° 105623
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Asimismo, quiero dejar estricta constancia que el apoderado Reyes Pla, en su escrito deja expresa confesión, de que se le paso el termino legalmente establecido para sustentar el recurso de apelación interpuesto, hecho que conduce a concluir que su derecho de defensa no fue vulnerado, sino que el no ejercicio de este fue producto de su omisión.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , infiere la Sala que los impugnantes pretenden que se revoque el fallo del a quo constitucional y, en su lugar, se determine que la declaratoria de desierto del recurso de apelación y su confirmación a través del auto que resolvió la reposición eran procedentes, como consecuencia de la falta de sustentación del mismo ante del juez de segundo grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 7Radicación n.° 105623 SCLAJPT-12 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción
decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Thifisca S.A.S. se encuentra legitimada para presentar esta acción de tutela, en tanto funge como demandante principal y demanda en reconvención en el proceso que cuestiona. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades es que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 8Radicación n.° 105623
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de las prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que zanjó el debate es la proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 28 de julio de 2023 y la presentación de la acción lo fue el 17 de octubre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en
la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 28 de julio de 2023 y la presentación de la acción lo fue el 17 de octubre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que el accionante agotó los mecanismos de ley para controvertir la decisión aquí cuestionada. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, en la decisión censurada proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio del año en curso, mediante la cual ratificó lo decidido en auto de fecha 14 de abril de 2023, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una 9Radicación n.° 105623 SCLAJPT-12 V.00 contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que
SCLAJPT-12 V.00 contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, debe señalarse que la impugnación está llamada a prosperar, en tanto que, las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de abril de 2023, advirtió de
procesal. Es así como la colegiatura accionada, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de abril de 2023, advirtió de entrada que no había lugar a acceder a lo pretendido toda vez que en virtud del art. 12 de la Ley 2213 de 2022y del art. 327 del C.G.P., la parte recurrente debe sustentar le recurso de apelación ante el ad quem, sin que sea procedente tener por cumplida la carga cuando se realiza ante el juez de primer grado, pues allí tan solo debe formular los reparos que abren paso a la oportunidad impugnaticia donde se identifican los yerros sobre los cuales reposará la apelación, sin que pueda omitirse el acto de sustentación. También porque al fundar su petición en la sentencia STC-15160-2022, no tuvo en cuenta el resultado de la impugnación ante la Sala Laboral. 10Radicación n.° 105623
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Agregó que, La norma mencionada, vigente a partir del 13 de junio de 2022, que rige el trámite de este caso, señaló que dicho acto debe realizarse por escrito ante el ad quem dentro de los 5 días siguientes al auto que admite el recurso, sin que le sea dable a este último aplicar de forma discrecional la norma vigente, o acudir a la analogía, al considerar que los reparos formulados ante el a quo pueden ser equiparados a la sustentación propiamente dicha, motivo suficiente para declararse como desierto. Lo anterior es así, como quiera que en aplicación de los principios de preclusión
equiparados a la sustentación propiamente dicha, motivo suficiente para declararse como desierto. Lo anterior es así, como quiera que en aplicación de los principios de preclusión y eventualidad “de los recursos únicamente podrá hacerse uso «dentro del marco temporal que les concede el ordenamiento jurídico, lo que impide la dilación injustificada de los pleitos y permite la ejecutoria de las providencias» (AC, 10 sep. 2013, rad. n° 2011-00111-01)”. Continuó indicando que estos principios tienen arraigo en los artículos 228 de la Constitución Política que establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» y el 117 del Código General del Proceso, según el cual «[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes… son perentorios e improrrogables». Posteriormente se encargó de precisar que: El Tribunal tiene pleno conocimiento de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo que el escrito que se presenta ante el juez “cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta improcedente que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia”, pero reiterativamente la Sala Laboral, en distintas decisiones, una reciente del 18 de enero de 2023 -CSJ STL
ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia”, pero reiterativamente la Sala Laboral, en distintas decisiones, una reciente del 18 de enero de 2023 -CSJ STL 0028-2023, donde recapitula otras anteriores, ente ellas las sentencias STL7317-2021, STL-11190-2022 STL12646-2022, STL12574-2022, al constituirse en juez de segunda instancia de tutela, afirma: “Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel».”. Lo anterior le permitió concluir que “la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada”. 11Radicación n.° 105623
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Aún más, la Corte Constitucional haciendo referencia a uno de los fallos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia STC11058-2016 de 11 de agosto de 2016, afirmó “En suma, la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al
de agosto de 2016, afirmó “En suma, la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia”.
Sin perjuicio del deber del juez de interpretar la ley en el sentido más favorable con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, en la medida que surjan dudas en la interpretación de las normas del código (art. 11 C.G.P.) o cualquier vacío que deba suplirse con las que regulan casos análogos (art. 12 ib), esa situación no se predica de la modificación introducida por el Decreto 806 de 2020, que fue recopilada en la Ley 2213 de 2022, bajo la cual se debe surtir el trámite de la alzada en este caso concreto, pues claramente su artículo 12, para el evento específico de la apelación de sentencias, impone el deber de presentar una sustentación como hecho habilitante de la competencia del Tribunal porque, sin convocar a audiencia para ese fin, "vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita”. Así las cosas, resolvió que había lugar a confirmar el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación. De ahí que se advierta que el Tribunal convocado acató lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en virtud del cual es obligación de las partes sustentar ante el juez de segundo grado los argumentos que
sustentación. De ahí que se advierta que el Tribunal convocado acató lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en virtud del cual es obligación de las partes sustentar ante el juez de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el juez de primera instancia. De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 12Radicación n.° 105623
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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no
hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, « dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Cabe precisar que, en los casos en los que esta Sala se pronunció frente a la rigurosidad de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segundo grado, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia CSJ STL7317-2021 se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la 13Radicación n.° 105623 SCLAJPT-12 V.00 impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala
Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la 13Radicación n.° 105623 SCLAJPT-12 V.00 impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en