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CSJ - STL1729-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1729-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1729-2022 Radicación n.° 2022-293 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JENNIFER

PAOLA PATIÑO BARRIOS contra el CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL

DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.Radicación n.° 2022-293

SCLAJPT-11 V.00

Como fundamento de su pretensión, indica que realizó la judicatura ad honorem en el despacho del magistrado Omar Ángel Mejía Amador de la Sala de Casación Laboral, para poder cumplir con el último requisito de grado de abogada.

Relata, que el 22 de diciembre de 2021, presentó solicitud para la acreditación de la judicatura por medio de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Señala, que desde la radicación de la solicitud en cuestión, ha estado a la espera de una respuesta de fondo; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura aún no ha resuelto lo propio, lo cual le ha impedido solicitar el grado

cuestión, ha estado a la espera de una respuesta de fondo; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura aún no ha resuelto lo propio, lo cual le ha impedido solicitar el grado ante las autoridades administrativas y académicas de la Universidad del Norte. Agrega, que la situación expuesta supone «un rezago en lo atinente en los trámites para poder recibir [su] grado como abogada. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Universidad del Norte establece un rango de fechas en las cuales se pueden iniciar los trámites para recibir grado, y en cuanto no cumpla con el requisito de acreditación de práctica jurídica por parte del Consejo Superior de la Judicatura, no po[drá] iniciar dicho trámite y, por consiguiente, no avanzar en [su] vida laboral». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, s olicita se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 2Radicación n.° 2022-293

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Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expedir la resolución que acredite la práctica de la judicatura. Mediante auto de 9 de febrero de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las cuales sobrepasaban en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, ha venido gestionando el trámite de dichos requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto. Frente al caso de la convocante, señaló que expidió la Resolución n.º 1237 de 2022 por medio de la cual «reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada» y, en tal virtud, el 9 de febrero del año en curso notificó el mencionado acto administrativo a la accionante. Por lo anterior, solicita negar la presente acción, por tratarse de un hecho superado. 3Radicación n.° 2022-293

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expedir la resolución de acreditación de la práctica jurídica. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la entidad cuestionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, 4Radicación n.° 2022-293 SCLAJPT-11 V.00 ya se emitió la Resolución n.° 1237 de 9 de febrero de 2022, por medio de la cual se le reconoció la práctica jurídica a la accionante y, con oficio de la misma calenda, le comunicó al correo electrónico. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que

por medio de la cual se le reconoció la práctica jurídica a la accionante y, con oficio de la misma calenda, le comunicó al correo electrónico. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado. 5Radicación n.° 2022-293

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III. DECISIÓN

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado. 5Radicación n.° 2022-293

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 2022-293

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 2022-293

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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