CSJ - STL17290-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17290-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL17290-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02714-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALFREDO CÁRDONA SARRIAS interpone en nombre propio y en «representación de su madre y hermanos» YOLANDA SARRIAS DE CARDONA , MARY SOL , ARELIS, YACQUELINE, LINA MARCELA , ESMERALDA y OTÁLVARO CARDONA SARRIAS contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 2 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02714-01

SCLAJPT-12 V.00 2

El accionante en nombre propio y en «representación de su madre y hermanos» instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental y el de sus familiares al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

De las piezas allegadas y lo relatado en el escrito de tutela presentado se tiene que contra «Elda Neyis Mosquera García y otros» se in ició proceso ordinario penal que se

vulnerado por las autoridades accionadas.

De las piezas allegadas y lo relatado en el escrito de tutela presentado se tiene que contra «Elda Neyis Mosquera García y otros» se in ició proceso ordinario penal que se tramitó bajo el radicado n.° 11001-60-00-253-2008-8343504, en el que se les imputó el delito de rebelión y que, en primera instancia , conoció la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , la cual profirió sentencia condenatoria el 6 de mayo de 2022.

Indicó que contra la aludida decisión se presentó recurso de apelación, razón por la cual, el expediente se remitió a la Sala de Casación Penal de esta corte y se repartió al magistrado ponente desde el 20 de octubre de 2022.

Mencionó que, a la fecha, han transcurrido «más de tres años sin que se haya emitido pronunciamiento alguno en segunda instancia» lo cual constituye un «retardo procesal injustificado».

A través de este mecanismo constitucional, el accionante, se itera, en nombre propio y «en representación» de sus familiares , solicitó la protección de la garantía fundamental invocada y, como medida para restablecer talRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02714-01 SCLAJPT-12 V.00 3 vulneración, pidió que se ordenara a la autoridad judicial demandada proferir el fallo de segunda instancia correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 09 de junio de 2025 y

demandada proferir el fallo de segunda instancia correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 09 de junio de 2025 y la Sala Civil Agraria y Rural , inicialmente la inadmitió, en proveído de 10 de junio de es te año , con el fin de que se precisara el extremo accionante y las providencias reprochadas. Cumplido lo anterior, en auto de 1 9 de junio siguiente, admitió la tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción del proceso penal que motiva la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado , la presidencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó las actuaciones realizadas en el asunto censurado y defendió la legalidad de su actuación.

La secretaria del Tribunal accionado remitió el link del expediente.

Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de julio de 2025 , la Sala cognoscente de este asunto negó el amparo invocado. Inicialmente, consideró que existía falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02714-01 SCLAJPT-12 V.00 4 legitimación del promotor para actuar en representación de su «madre y hermanos», debido a que no allegó documental que acreditara tal facultad y tampoco se aportaron medios de prueba que configuraran una actuación a través de agencia oficiosa.

su «madre y hermanos», debido a que no allegó documental que acreditara tal facultad y tampoco se aportaron medios de prueba que configuraran una actuación a través de agencia oficiosa.

De otro lado, al examinar el reproche de la mora judicial, únicamente a favor del petente, negó el amparo, debido a que estimó que no existió un retardo judicial en el trámite de la segunda instancia del proceso penal censurado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante Carlos Alfredo Cardona Sarrias la impugnó. Inicialmente, cuestionó lo concluido por la autoridad de primera instancia en cuanto a la falta de legitimación, pues afirmó que «la tutela ha sido firmada y ratificada por mí, mi madre y mis hermanos, subsanando lo observado por la Corte». Seguidamente, reiteró sus argumentos de cara al retardo configurado en el trámite judicial cuestionado.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la C P y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02714-01 SCLAJPT-12 V.00 5 cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Observa la Sala que, conforme lo planteado en el escrito de tutela y la impugnación, el problema jurídico que se debe

cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Observa la Sala que, conforme lo planteado en el escrito de tutela y la impugnación, el problema jurídico que se debe resolver se centra en dos aspectos puntuales: i) inicialmente definir si el juez constitucional de primera instancia acertó al declarar la falta de legitimación del accionante para actuar en «representación de sus familiares» y ii) determinar si la Sala de Casación Penal ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación en el proceso ordinario penal radicado con el n.° 11001-60-00-253-200883435-04.

Por cuestión de método se estudiará inicialmente lo referente a la falta de legitimación y, posteriormente, la presunta mora judicial.

Falta de legitimación.

Esta Sala de la Corte ha precisado que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T -186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02714-01

SCLAJPT-12 V.00 6

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para definir el presente asunto, la jurisprudencia de esta corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10

SCLAJPT-12 V.00 6

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para definir el presente asunto, la jurisprudencia de esta corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

En esa dirección, la Corte Constitucional explicó en la decisión CC SU-388-2022 que, de cara a la importancia que debe otorgarse a los derechos de acceso a la administración de justicia y con miras a eliminar las barreras para acceder a la jurisdicción constitucional, es posible que en los casos en los cuales al momento de presentarse la acción de tutela no se allegue el poder o la facultad legalmente conferida al representante, existe la posibilidad que en el trámite del asunto el directamente afectado manifieste, ante la autoridad judicial, su interés de participar del trámite constitucional, lo cu al puede ocurrir en las diferentes etapas del asunto, inclusive, en sede de revisión ante el máximo órgano constitucional.

En la mencionada providencia, se indicó:

[…] cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en

[…] cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuestaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02714-01 SCLAJPT-12 V.00 7 originalmente por el apoderado general de una persona natural.

De suerte que, esta sala reitera el apoyo a la eliminación de barreras para el acceso a la administración de justicia para todas las personas que pretenden el amparo de sus garantías constitucionales, entendiendo que quien invoque el resguardo de sus derechos fundamentales a t ravés de apoderado sin el cumplimiento inicial del mandato podrá subsanar tal irregularidad en cualquier momento.

Al examinar este asunto, se advierte que, si bien Carlos Alfredo Cardona Sarrias presentó la acción de tutela en nombre propio y «en representación de su madre y hermanos», sin aportar al plenario poder o documental que ratificara tal facultad, lo cierto es que en el curso de la acción de tutela se subsanó esa falta de legitimación, ya que el memorial de impugnación que se presentó contra la decisión de primera instancia en s ede constitucional fue firmada, como expresamente lo indic ó el promotor por «mi madre y mis hermanos, subsanando lo observado por la Corte».

Por lo anterior, en el presente caso se acata la legitimación en la causa por activa y se deben tener como promotores, además del convocante, a Yolanda Sarrias de Cardona, Mary Sol, Arelis, Yacqueline, Lina Marcela,

Por lo anterior, en el presente caso se acata la legitimación en la causa por activa y se deben tener como promotores, además del convocante, a Yolanda Sarrias de Cardona, Mary Sol, Arelis, Yacqueline, Lina Marcela, Esmeralda y Ot álvaro Cardona Sarrias; circunstancia que permite analizar la presunta vulneración de la garantía fundamental invocada en el escrito de tutela.

Por lo expuesto, se abordará el estudio de la presuntaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02714-01 SCLAJPT-12 V.00 8 mora judicial en relación con todos los accionantes.

Mora judicial.

En este asunto , conforme el análisis del expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial , debe indicarse desde ya que no es viable acceder a lo pretendido por la parte actora en el trámite constitucional, en la medida en que esta Corporación no evidencia que, en el proceso ordinario penal que se tramitó bajo el radicado n.° 11001-60-00-253-2008-83435-04, exista mora judicial por parte de la Sala de Casación Penal, toda vez que no se advierte un comportamiento negligente para proferir fallo de segunda instancia.

Lo anterior, porque al revisar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se observa que el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente el 20 de octubre de 2022, término en el cual se han realizado las siguientes actuaciones:

  1. Se han resuelto cuatro solicitudes de las partes e intervinientes en el proceso penal, en las siguientes fechas:

ponente el 20 de octubre de 2022, término en el cual se han realizado las siguientes actuaciones:

  1. Se han resuelto cuatro solicitudes de las partes e intervinientes en el proceso penal, en las siguientes fechas: 11 de junio , 26 de septiembre de 2023, 3 y 10 de abril de

2024.

  1. En el proceso, se solicitó la revisión del expediente por parte de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz y de las v íctimasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02714-01

SCLAJPT-12 V.00 9 acreditadas en el asunto ; actuación que fue autorizada por el despacho, el 1.° de junio de 2023.

  1. El 6 de mayo de 2024 se realizó el acta de inspección por parte del técnico investigador de la Jurisdicción Especial para la Paz.
  1. El 24 de mayo de 2024, el despacho judicial accionado resolvió la solicitud de v íctima acreditada en el proceso penal.
  1. El 12 de febrero de 2025 se resolvió la petición de inspección judicial por el técnico investigador de la citada jurisdicción especial.

Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el estrado judicial de segunda instancia convocado aún no ha proferido la decisión que el externo aquí impulsor reclama, lo cierto es que esta sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que la autoridad accionada ha desarrollado las etapas y actuaciones del proceso en un término prudente y razonable, lo cual no configura una vulneración a las garantías constitucionales

mora judicial injustificada, toda vez que la autoridad accionada ha desarrollado las etapas y actuaciones del proceso en un término prudente y razonable, lo cual no configura una vulneración a las garantías constitucionales invocadas; tal como se decidió, en un asunto de similares contornos, en la decisión CSJ STL1196-2025.

Bajo ese contexto, se confirmará la decisión de primer grado constitucional que negó el amparo, pero por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02714-01

SCLAJPT-12 V.00 10

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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