CSJ - STL17291-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17291-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17291-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00819-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió ADONAY FERRARI PADILLA en su contra y de la
UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO -UDAE- , el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA ,
la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA y la OFICINA DE APOYO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00819-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae que el promotor, el 14 de marzo de 2025, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, presentó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento en la que pidió:
de marzo de 2025, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, presentó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento en la que pidió: […] las explicaciones pertinentes en relación con el reparto de procesos asignados a cada uno de los magistrados que integran el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, a corte de 31 de diciembre de 2024. […] se adoptaran las medidas administrativas necesarias en el marco de sus competencias, para lograr nivelar la carga asignada a mi Despacho con respecto a los demás magistrados. Sostuvo que el 9 de mayo siguiente, fue notificado del oficio CSJMAOP25-523, a través del cual, la referida autoridad le informó que «no existía ninguna disparidad » en el reparto de los procesos asignados a los magistrados de ese Tribunal, por lo que, no debía adoptarse medida administrativa alguna. Señaló que el 16 de mayo de 2025 insistió en que si existía tal disparidad y que el 18 de mayo posterior radicó, nuevamente, una petición, esta vez, ante el Consejo Superior de la Judicatura -aquí recurrentela Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAEde dicha corporación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, la Oficina Judicial de Reparto de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en la que reiteró el citado pedimento. Adujo que el 20 de junio de 2025, en complementación de la solicitud, allegó copia del oficio UDAEO25-811 del 7 de marzo de 2025, en donde la
que reiteró el citado pedimento. Adujo que el 20 de junio de 2025, en complementación de la solicitud, allegó copia del oficio UDAEO25-811 del 7 de marzo de 2025, en donde la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAEpropuso una «medida de descongestión» para el 2026 que incluyó a su despacho como beneficiario en 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00819-01 SCLAJPT-11 V.00 virtud de lo consignado en el «inventario final de procesos a 31 de diciembre de 2024». Manifestó que el 26 de junio de 2025, el Soporte Técnico de Justicia XXI Web DEAJ – Unidad de Informática dio respuesta a la petición e indicó que si presentaba «una carga de reparto superior a las de las Magistradas Dra. Mendoza y Dra. Mogollón (sic)». El propulsor censuró que las accionadas no dieron respuesta al derecho de petición que elevó, el 18 de junio de 2025, dentro del término dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 que, además, feneció el 9 de julio hogaño. Con base en tales supuestos, pidió que se ordenara a las enjuiciadas «dar respuesta de fondo» a la mentada solicitud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de agosto de 2025, la Sala cognoscente admitió la presente queja constitucional y ordenó notificar a las accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos allí descritos.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de
queja constitucional y ordenó notificar a las accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos allí descritos. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (UDAE) informó que el 28 de julio de 2025 remitió la petición elevada por el actor -el 18 de junio anterioral Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Aclaró que «por una omisión involuntaria » no informó al accionante del referido traslado, no obstante, a través de oficio UDAEO25-3054 de 6 de agosto de 2025, lo comunicó de dicha actuación, lo que denotaba la 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00819-01 SCLAJPT-11 V.00 configuración de carencia actual del objeto por hecho superado, en tanto que si dio una respuesta «clara, precisa y congruente» a lo requerido.
Por lo expuesto, solicitó que se negara el amparo deprecado. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta señaló que el 18 de junio de 2025, el tutelante elevó petición en la que advirtió la «disparidad en el reparto de procesos » en el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual, remitió «al área competente – SOPORTE TYBA (UNIDAD DE INFORMÁTICA, SEDE BOGOTÁ )», por cuanto carecía de « competencia técnica y material » para pronunciarse al respecto.
SOPORTE TYBA (UNIDAD DE INFORMÁTICA, SEDE BOGOTÁ )», por cuanto carecía de « competencia técnica y material » para pronunciarse al respecto. Adujo que el 26 de junio de 2025, dicha Unidad « emitió respuesta detallada directamente al Despacho 02» en donde explicó el manejo de cargas y repartos. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena indicó que el 9 de mayo de 2025, emitió respuesta a la solicitud del actor elevada el 14 de marzo de igual año, en donde le expresó que no existía «ninguna disparidad en el reparto de procesos asignados a los Magistrados del Tribunal de Magdalena, por lo que, no debía adoptarse medida administrativa alguna». Manifestó que el 10 y 18 de junio de 2025, el tutelante complementó la solicitud, en consecuencia, en oficio no.° SJMAOP25-880 del 6 de agosto de 2025, dio respuesta a tales requerimientos. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00819-01
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En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. La Sala de primer grado, por sentencia de 22 de agosto de 2025, resolvió: PRIMERO: NEGAR el amparo rogado en relación con la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y Soporte TYBA - Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Análisis Estadístico (UDAE), la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y Soporte TYBA - Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: CONCEDER el resguardo suplicado frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa
Marta. Para tal efecto, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura «guardó silencio» durante la presente acción constitucional, de ahí que debiera aplicarse la presunción de veracidad descrita en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de tener por cierta la afirmación del tutelante de que dicha autoridad no ha emitido respuesta a su petición. Respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, refirió que aun cuando la accionada informó que remitió la solicitud del propulsor a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Soporte TYBA, lo cierto era que estaba obligada a «atenderla directamente, ya sea brindando una respuesta o remitiéndola a la autoridad que estimara competente para ello», sin embargo, no allegó prueba que así lo demostrara. En relación con la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta y Soporte TYBA -Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialexpuso que la salvaguardada debía desestimarse por ser inexistente la transgresión del derecho fundamental de petición, en tanto que la primera, remitió la solicitud a la autoridad que estimó competente para resolverla y la
Judicialexpuso que la salvaguardada debía desestimarse por ser inexistente la transgresión del derecho fundamental de petición, en tanto que la primera, remitió la solicitud a la autoridad que estimó competente para resolverla y la 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00819-01 SCLAJPT-11 V.00 segunda «dio respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente a lo requerido por el interesado». En lo atinente al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Unidad de Desarrollo de Análisis y Estadístico (UDAE) asentó que había carencia actual del objeto por hecho superado por cuanto, la primera, a través de oficio CSJMAOP25-880 del 6 de agosto de 2025, respondió el pedimento del propulsor y la UDAE: […] al replicar el escrito inaugural informó que, mediante oficio UDAEO25-2870 del 28 de julio de los corrientes10, remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena la solicitud del promotor11, teniendo en cuenta las competencias establecidas en la Ley 270 de 1996, actuación que fue puesta en conocimiento del peticionario a través de oficio UDAEO25-3054 del 6 de agosto siguiente12, el cual fue comunicado al peticionario ese mismo día.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Consejo Superior de la Judicatura la impugnó, y en sustento de ello señaló que: […] La decisión dirigida a esta Corporación se desprende de la aplicación de la
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Consejo Superior de la Judicatura la impugnó, y en sustento de ello señaló que: […] La decisión dirigida a esta Corporación se desprende de la aplicación de la presunción de veracidad ante el silencio frente al presente resguardo; no obstante, el a quo no avizoró que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-UDAE brindó respuesta al presente trámite constitucional, lo que derivó que frente a dicha dependencia fuera negado el amparo, decisión que debió surtir el mismo efecto frente al Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que la UDAE es una Unidad de esta Colegiatura, lo que implica no sólo que sus actuaciones representen al Consejo Superior de la Judicatura sino que también, las respuestas brindadas ante las autoridades judiciales sean de carácter institucional.
Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión del a quo constitucional, para que, en su lugar, se negara el amparo deprecado.
IV. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00819-01
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Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado constitucional expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura -aquí accionadopor ser el único que impugnó dicha decisión. En el sub – examine el recurrente persigue que se revoque la decisión del a quo constitucional de conceder el amparo suplicado al accionante, tras
impugnó dicha decisión. En el sub – examine el recurrente persigue que se revoque la decisión del a quo constitucional de conceder el amparo suplicado al accionante, tras aducir que sí dio respuesta al presente trámite tuitivo, a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, que corresponde a una dependencia del Consejo Superior de la Judicatura; por tal razón, no debió aplicarse la presunción de veracidad consignada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sino, declararse la carencia actual del objeto por hecho superado, por evidenciarse que sí contestó la petición elevada por el actor. Pues bien, se avizora que en esta oportunidad le asiste la razón al impugnante comoquiera que, efectivamente, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE es una dependencia del Consejo Superior de la Judicatura que, conforme al Acuerdo No. PSAA07-4067 de 20071, hace parte de la Sala Administrativa de dicha corporación. Es claro entonces que no son entidades distintas como parece entenderlo el a quo constitucional, pues, la UDAE, corresponde a una unidad técnica de dicha corporación. En ese sentido, tal y como la afirmó la accionada al sustentar el recurso, «[las] actuaciones [de la UDAE] represen [tan] al Consejo Superior de la Judicatura», así como las respuestas que brinde ante las autoridades judiciales respectivas. 1 “Por el cual se reestructura la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se determina su planta de personal y se
respectivas. 1 “Por el cual se reestructura la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se determina su planta de personal y se señalan sus funciones”. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00819-01
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Al efecto, nótese que el artículo 2.° del Acuerdo n.° 956 de 2000 2 dispone lo que sigue: […] Delegar en los directores de las unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según los asuntos propios de su competencia, la actuación en las acciones de tutela en las cuales se vincule a la Sala Administrativa, así como la eventual impugnación, en caso de ocurrir un fallo adverso, en los asuntos en los cuales exista un criterio definido de la Sala Administrativa. Con fundamento en lo que precede, no le era dable al a quo constitucional aplicar la presunción de veracidad de los hechos presentados en la solicitud de amparo, respecto del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto dicha autoridad -a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE)- rindió el informe requerido en el auto que admitió la acción constitucional. En este orden, al dar respuesta al libelo genitor, la UDAE informó que el 28 de julio de 2025 remitió la petición del actor al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, no obstante, señaló que, por una «omisión
28 de julio de 2025 remitió la petición del actor al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, no obstante, señaló que, por una «omisión involuntaria», no informó de dicho trámite al interesado, sin embargo, en oficio UDAEO25-3054 de 6 de agosto de 2025, se lo comunicó así: Doctor Ferrari Padilla: Con relación al oficio del asunto de fecha 20 de junio de 2025, en el que complementó y adicionó la solicitud radicada el día anterior, consistente en requerir las explicaciones respecto al reparto de procesos asignados a cada uno de los despachos de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, así como la implementación de medidas administrativas necesarias para lograr nivelar la carga laboral asignada, de manera atenta me permito informarle que su solicitud fue remitida mediate oficio UDAEO25-2870 de 2025 al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. 2 “Por el cual se delegan unas funciones en las Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones” 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00819-01
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Lo anterior, teniendo en cuenta las funciones legales y reglamentarias establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y lo regulado. “(…)
2. Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes.
Administración de Justicia y lo regulado. “(…)
2. Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes.
3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.
De lo expuesto emerge con claridad que, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, si dio respuesta al libelo genitor; además, atendió la petición elevada por el propulsor, a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), que, se itera, hace parte de la aludida corporación. En ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó, frente a la autoridad recurrente, en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado, tal y como aquí sucedió respecto del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado, frente a la autoridad impugnante, por las razones aquí expuestas.
Judicatura. Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado, frente a la autoridad impugnante, por las razones aquí expuestas. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00819-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por ADONAY FERRARI PADILLA respecto del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta instancia.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10