CSJ - STL17292-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17292-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17292-2023 Radicación n.° 105583 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 8 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que ANTOLÍN ESPAÑA FERREIRA adelantó contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bogotá y Cundinamarca y laRadicación n.° 105583
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Asociación de Egresados de la Universidad de los Andes, asunto que conoció el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 11 de marzo de 2020. Afirmó que, inconforme con ello, interpuso recurso de apelación en el que expuso los reparos concretos contra el fallo de primer grado y, que el 1.° de julio de esa anualidad, lo sustentó. . Narró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
el que expuso los reparos concretos contra el fallo de primer grado y, que el 1.° de julio de esa anualidad, lo sustentó. . Narró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en proveído de 2 de diciembre de 2022, admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días al recurrente para sustentarlo. Refirió que, en providencia de 14 de febrero de 2023, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación, decisión que recurrió en reposición; no obstante, en auto de 11 de julio de los corrientes la magistratura enjuiciada la mantuvo incólume. Censuró que el colegiado acusado decidió declarar desierta la alzada pese a estar sustentada en primera instancia. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 11 de julio de 2023 y, en consecuencia, tramitar la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 105583
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La demanda de tutela se radicó el 6 de octubre de 2023 y, mediante proveído de 9 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la inadmitió con la finalidad de que allegara poder debidamente conferido y precisara las pretensiones de la demanda. Subsanado lo anterior, por auto de 23 de octubre de la presente
proveído de 9 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la inadmitió con la finalidad de que allegara poder debidamente conferido y precisara las pretensiones de la demanda. Subsanado lo anterior, por auto de 23 de octubre de la presente anualidad, la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales, se opuso a las pretensiones invocadas y, allegó copia digital del expediente cuestionado. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá indicó que la censura no se dirigió en su contra y, por tanto, solicitó su desvinculación. La Asociación de Egresados de la Universidad de los Andes pidió denegar el amparo, por cuanto los proveídos censurados fueron acertados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto la providencia de 11 de julio de 2023 y las que de ella dependan. En consecuencia, ordenó continuar con el trámite de la alzada. Como fundamento de su determinación, mencionó jurisprudencia de esa Sala de decisión y sostuvo que el Tribunal erró al no tener en cuenta que el actor presentó la sustentación de la alzada ante el a quo. 3Radicación n.° 105583
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III. IMPUGNACIÓN
esa Sala de decisión y sostuvo que el Tribunal erró al no tener en cuenta que el actor presentó la sustentación de la alzada ante el a quo. 3Radicación n.° 105583
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal convocado la impugnó, para lo cual adujo que las providencias censuradas no fueron proferidas bajo un criterio arbitrario o antojadizo, por el contrario, se fundamentó en una línea seguida por varios jueces y magistrados, incluso, dentro de la órbita de una temática ampliamente desplegada por la vía constitucional, que ha respaldado la tesis planteada en los autos cuestionados.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 105583
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del accionante al emitir la providencia de 14 de febrero de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación, determinación que mantuvo incólume en auto de 11 de julio de esta anualidad. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -11 de julio de 2023y la presentación de la queja -6 de octubre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un auto que resolvió una reposición, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas
tratarse de un auto que resolvió una reposición, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 11 de julio de 2023, mediante la cual definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. 5Radicación n.° 105583
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Ello es así, toda vez que el juez colegiado efectuó un análisis de la normativa aplicable al caso, para lo cual sostuvo que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 son claros al disponer que al apelar la sentencia de primer grado el recurrente deberá expresar, de manera breve, los reparos concretos a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que efectúe ante el superior y, que la sustentación se debe realizar ante el ad quem. De ahí, precisó que la normativa en cita no eliminó la obligación a cargo del apelante de sustentar su impugnación ante el juzgador de segundo grado y, mucho menos, la consecuencia sancionatoria que su omisión conlleva. Así las cosas, la magistratura accionada concluyó que no era viable invalidar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en
omisión conlleva. Así las cosas, la magistratura accionada concluyó que no era viable invalidar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, resolvió no reponerlo. De lo descrito en precedencia se concluye que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 6Radicación n.° 105583
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Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL
dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, CSJ STL9849-2023 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).
debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. 7Radicación n.° 105583
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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 105583
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 105583
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
SALVA VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
9Radicación n.° 105583
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°105583 Antolín España Ferreira Vs. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto la mayoría de la Sala revocó el amparo concedido en primera instancia, al considerar que el accionate no sustentó el recurso de apelación en la oportunidad concedida en segunda instancia, empero, tal como lo expresé en su oportunidad a la Sala, aunque venía compartiendo ese criterio, en esta ocasión me aparto de él para salvar mi voto. Y, es que al hacer un nuevo análisis de la situación procesal ventilada frente a la nueva normativa, surge el cuestionamiento a la exigencia de sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal -artículo 12 de la Ley 2213 de 2022si es que la parte apelante ya la había sustentado al momento de interponer la alzada, pues, desde la óptica contraria, que es la que ahora me
de 2022si es que la parte apelante ya la había sustentado al momento de interponer la alzada, pues, desde la óptica contraria, que es la que ahora me guía, resulta vulneradora de derechos fundamentales por configurarse tal exigencia un exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: Los incisos 2 y 3 del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., preceptuaron:Radicación n.°105583 SCLAJPT-04 V.00 […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Por su parte, el artículo 327 ibidem, que reguló el trámite de la apelación de sentencias, dispone: […]
Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. (Negrilla fuera del texto original). […] Del análisis de tales disposiciones es concluyente que la carga de
conformidad con la regla general prevista en este código. (Negrilla fuera del texto original). […] Del análisis de tales disposiciones es concluyente que la carga de sustentación ante el ad quem resultaba necesaria, por tratarse de un acto procesal propio del sistema de oralidad, vocación que en términos generales rige el Código General del Proceso, pues la audiencia de sustentación así concebida tenía como finalidad que la contraparte y el fallador de segundo grado conocieran el desarrollo de los reparos frente al fallo del juzgado de primer nivel, pero no es menos cierto, en mi parecer, que con la expedición del Decreto 806 de 2020 la mentada carga procesal retornó a lo que fuera el sistema escritural tradicional, tal y como se deducía del artículo 14 de esta nueva normativa, […] 12Radicación n.°105583
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Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. […] Disposición que empezó a regir de formar permanente con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2023, como se refleja en su canon 12, quedando incólume, como se puede observar, […] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,
en vigor de la Ley 2213 de 2023, como se refleja en su canon 12, quedando incólume, como se puede observar, […] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. […] De suerte que, analizadas en conjunto tales disposiciones al día de hoy, la sustentación del recurso de apelación debe hacerse por escrito según la normativa, pues para eso es que se conceden cinco (5) días para presentar la sustentación del recurso y de ella se corre traslado a la contraparte por término similar, ergo, la sustentación obedece a la regla de escrituralidad, ya no a la de la oralidad. Así, es aquí donde surge mi nueva postura. En mi opinión, si el recurso de apelación ha sido sustentado por escrito ante el Juzgado, no resulta para nada razonable que se censure tal actuación por no haber sido cumplida ante el juez de segundo grado, en este caso el Tribunal, dado que lo que debe concluirse es que ya se cumplió con la carga procesal exigida hoy por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De esa forma, si el apelante presentó y sustentó el recurso de apelación 13Radicación n.°105583 SCLAJPT-04 V.00 ante el juez de primera instancia y no hizo uso de la oportunidad procesal
De esa forma, si el apelante presentó y sustentó el recurso de apelación 13Radicación n.°105583 SCLAJPT-04 V.00 ante el juez de primera instancia y no hizo uso de la oportunidad procesal dispuesta para su sustentación ante el Tribunal, tal omisión no conllevaba a la declaratoria de desierto del recurso, sino que debió considerarse como un acto procesal anticipado que cumplió la finalidad del artículo 12 de la Ley 2213 de 222, pues una exégesis rigurosa de dicha disposición cercena abiertamente las garantías fundamentales del extremo procesal recurrente en la alzada, de ahí que la interpretación que realizó el tribunal en el sub examine, en mi parecer, constituyó hoy un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual la Corte Constitucional lo ha definido como: […] como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en
de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
14SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Antolín España Ferreira
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Radicado: 105583
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, discrepo de la decisión de la Sala mayoritaria.
Para contextualizar las razones de mi disenso preciso que Antolín España Ferreira acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la decisión de primer grado, en el proceso de responsabilidad civil contractual originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, toda vez que sustentó adecuadamente el recurso de alzada ante el a quo; luego, ello constituía un exceso ritual manifiesto. A través de providencia de 8 de noviembre de 2023, la Sala de
caso, toda vez que sustentó adecuadamente el recurso de alzada ante el a quo; luego, ello constituía un exceso ritual manifiesto. A través de providencia de 8 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional invocado, pues el tutelante presentó la sustentación de la alzada ante el a quo. El Tribunal accionado impugnó la determinación anterior y al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala la revocó, y en suRadicado n.° 105583 SCLAJPT-11 V.00 lugar, negó la acción de tutela, toda vez que estimó que el auto en el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión era razonable. Pues bien, contrario a lo decidido por la mayoría, considero que ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Tribunal accionado, el amparo debió confirmarse. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado en el proceso de responsabilidad civil contractual y lo sustentó ante el a quo; por tanto, no existía razón jurídica, ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo. Ahora bien, estimo importante aclarar que en algunas providencias en las que obré como ponente defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con fundamento en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del
lo hizo. Ahora bien, estimo importante aclarar que en algunas providencias en las que obré como ponente defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con fundamento en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, considero que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los 16Radicado n.° 105583 SCLAJPT-11 V.00 principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022. De este modo, en mi criterio, en este evento debió confirmarse el fallo impugnado pues, reitero, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 17