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CSJ - STL17293-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17293-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17293-2023 Radicación n.° 105595 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que EMIRO RAFAEL BARRIOS SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra los JUZGADOS TERCERO y SEXTO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral contra la Clínica Ami S.A. E.S.P. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales Coopsin, asunto que se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito deRadicación n.° 105595

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Cartagena con radicado 13001310500620110036100, autoridad que, mediante sentencia de 13 de mayo de 2016, absolvió a las demandadas de las pretensiones. Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

mediante sentencia de 13 de mayo de 2016, absolvió a las demandadas de las pretensiones. Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante proveído de 31 de agosto de 2016, con el cual revocó la sentencia del a quo y accedió a lo pretendido por el actor. En ese sentido, condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la contemplada en la Ley 50 de 1990; asimismo, condenó solidariamente a las demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, reajuste y pago de aportes a seguridad social e indemnización por despido sin justa causa. El 27 de octubre de la misma anualidad, el a quo profirió auto en el que decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, motivo por el cual, el demandante, mediante escrito de 23 de noviembre de 2016, solicitó «al despacho iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario». Una vez iniciado el trámite respectivo, la parte actora presentó solicitud de acumulación del proceso ejecutivo número 13001310500620110036100, con el proceso ejecutivo con radicado 13001310500320150065500, pretensión que fue negada por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante proveído notificado el 22 de septiembre de 2022. El peticionario insistió en tal aspiración el 2 de noviembre de esa anualidad, pero nuevamente se negó el 24 de febrero de 2023.

Laboral del Circuito de Cartagena mediante proveído notificado el 22 de septiembre de 2022. El peticionario insistió en tal aspiración el 2 de noviembre de esa anualidad, pero nuevamente se negó el 24 de febrero de 2023. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición, que fue despachado negativamente por el director del proceso. 2Radicación n.° 105595

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El 26 de mayo de 2023 el demandante presentó nuevamente ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, solicitud de acumulación de los procesos ejecutivos mencionados, sin embargo, mediante correo electrónico de 20 de junio de este año, «SOLICITO (sic) NO TENER EN CUENTA EL MEMORIAL DEL 26 DE MAYO DE 2023

(SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESO EJECUTIVO) (sic)».

Por lo anterior, dicha autoridad, mediante proveído de 23 de junio de 2023, aceptó «el desistimiento de la solicitud de acumulación de procesos presentada». Adicionalmente, el convocante afirmó que intentó la solicitud de acumulación de los procesos número 13001310500620110036100 y 13001310500320150065500, esta vez ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que el 15 de junio del año en curso negó lo pretendido con fundamento en que «el procedimiento para solicitar la acumulación de su proceso al que [los] ocupa debe hacerse ante el Juez que lleva su proceso y este a su vez oficiara a [ese] despacho para

lo pretendido con fundamento en que «el procedimiento para solicitar la acumulación de su proceso al que [los] ocupa debe hacerse ante el Juez que lleva su proceso y este a su vez oficiara a [ese] despacho para solicitar se certifique el estado del proceso». El convocante acudió a la acción de tutela, porque considera que las autoridades judiciales lesionaron sus prerrogativas superiores por no acceder favorablemente a lo pretendido. Por tanto , solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, «Se

(sic) le ordene al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA (sic) o JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO

3Radicación n.° 105595

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DE CARTAGENA (sic), como bien corresponda, darle tramite (sic) y solución de fondo a la solicitud de acumulación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2023 y, mediante decisión del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. Así mismo, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en los procesos originarios de la presente queja constitucional.

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad del resguardo, por estimar que «está cumpliendo al pie de la letra con lo establecido en las normas legales de que tratan el Código General del Proceso en lo que

del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad del resguardo, por estimar que «está cumpliendo al pie de la letra con lo establecido en las normas legales de que tratan el Código General del Proceso en lo que tiene que ver con la Acumulación de Procesos» asimismo, compartió proveído de 15 de junio de 2023, mediante el cual resolvió la solicitud elevada por el accionante. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena informó sobre las actuaciones surtidas en esa instancia y, en igual sentido, afirmó que «ya se ha resuelto en múltiples oportunidades las solicitudes de acumulación de la demanda, por lo que no existe violación alguna del derecho fundamental de las partes al existir pronunciamiento de fondo respecto de la petición que origina la presente tutela» y compartió el link del expediente digital a su cargo. 4Radicación n.° 105595

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Finalmente, la sociedad St. Jude Medical Colombia Ltda., manifestó que «dada la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso que [han] adelantado ante el Juzgado tercero laboral del circuito de Cartagena, no procede la acumulación de procesos, sino la solicitud de los remanentes». Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, por medio de fallo de 22 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, con fundamento en

improcedente el amparo solicitado, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, con fundamento en sus planteamientos iniciales y en que el Tribunal «no comprendió la línea del tiempo de las actuaciones, y da (sic) entender como si ante el JUZGADO SEXTO LABORAL no se hubiera desarrollado y respondido de fondo la solicitud de acumulación».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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Ahora bien, vale recordar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la

pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Analizando el presente asunto a la luz de los anteriores derroteros, advierte la Sala que le asiste razón a la homóloga de Casación Civil al considerar quebrantado el principio de subsidiariedad, entendido como el deber que tiene el interesado de agotar los recursos ordinarios antes de acudir al instrumento de amparo, toda vez que la promotora tuvo a su alcance la posibilidad de controvertir los proveídos adversos a sus pretensiones, mediante el recurso de reposición, consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, no hay constancia que lo empleara a cabalidad. Por tanto, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su 6Radicación n.° 105595

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lo empleara a cabalidad. Por tanto, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su 6Radicación n.° 105595 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza que se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos por el legislador, pues al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su orbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias motivaciones adicionales, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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