CSJ - STL17293-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17293-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL17293-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00089-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 12 de agosto de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, al que fueron vinculadas las demásRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00089-01 SCLAJPT-12 V.00 2 autoridades partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n. ° 68001310500320190054300.

I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Carlos Alberto Gómez Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra Ingream S. A. S., Ingesan

S. A. S., Argeu S. A. S. y el Departamento de Santander, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con las tres primeras demandadas como integrantes de la Unión Temporal Reforzamiento 2015, entre el 16 de mayo y el 30 de junio de

2017. Asimismo, que, el vínculo terminó sin justa causa por parte de la empleadora.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las llamadas a juicio al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, además, se condenara solidariamente al Departamento de Santander por haber sido beneficiario de la labor.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00089-01

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El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310500320190054300, autoridad que por auto de 5 de agosto de 2022 admitió la demanda.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310500320190054300, autoridad que por auto de 5 de agosto de 2022 admitió la demanda.

Surtido el trámite de rigor y en lo que concierne al trámite tuitivo, el 25 de noviembre de 2024 el Juzgado cognoscente llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, entre otros aspectos, decretó el interrogatorio de parte de los representantes legales de las sociedades demandadas Argeu S. A. S. e Ingream S. A. S.

Luego, el 10 de febrero de 2025 , se dio inicio a la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el precepto 80 del citado estatuto procesal y ante la falta de comparecencia de los representantes legales de las demandadas Ingream S.A.S. y Argeu S. A. S., se les otorgó el plazo de tres días hábiles para excusarse de tal inasistencia.

En vista de la renuencia de las sociedades mencionadas, el director del proceso reanudó la audiencia el 21 de febrero de igual anualidad , oportunidad en la que la demandante y aquí quejosa solicitó al despacho que calificara los hechos de la demanda susceptibles de confesión conforme lo dispuesto en el artículo 205 del Código General del Proceso . No obstante , el Juez negó tal aspiración con fundamento en que tendría en cuenta ello, pero al momentoRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00089-01

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del Proceso . No obstante , el Juez negó tal aspiración con fundamento en que tendría en cuenta ello, pero al momentoRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00089-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de valorar las pruebas, determinación que reparó el actor a través de los recursos de reposición y en subsidio, apelación.

En la misma audiencia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga ratificó su providencia y denegó la alzada por improcedente, decisión esta última contra la que el petente interpuso recurso de reposición y en subsidio , queja.

El a quo mantuvo incólume su proveído y concedió la queja ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, con auto de 16 de mayo de 2025, estimó bien denegada la apelación.

En sede de tutela, el accionante cuestiona que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga vulneró sus garantías superiores al desconocer «las normas propias del proceso» y no calificar dentro de la oportunidad procesal los hechos de la demanda susceptibles de confesión ante la falta de comparecencia de las demandadas, lo que, en su criterio, conlleva «consecuencias en las resultas del proceso».

En consecuencia, solicita se ordene al Juez mencionado deje sin efectos el auto de fecha 21 de febrero de 2025 «ordenando calificar los hechos de demanda, especificando cu[á]les se presumirán ciertos y cu[á]les no».Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00089-01

«ordenando calificar los hechos de demanda, especificando cu[á]les se presumirán ciertos y cu[á]les no».Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00089-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 29 de julio de 2025 y, mediante auto de 30 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción preferente, pues aseguró que la decisión de diferir la calificación de los hechos susceptibles de prueba por confesión se soportó en las disposiciones legales.

Agregó que, además, el 31 de ju lio de 2025 dictó sentencia absolutoria, en la que se pronunció sobre el tópico aludido, decisión que el accionante apeló.

No se recibieron más respuestas dentro del plazo otorgado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela a través de proveído de 12 de agosto de 2025, al considerar que se desconoce el requisito de subsidiari edad, en razón a que contra la sentencia dictada por el Juzgado censurado el 31 de julio de

de agosto de 2025, al considerar que se desconoce el requisito de subsidiari edad, en razón a que contra la sentencia dictada por el Juzgado censurado el 31 de julio de 2025, la parte actora propuso el recurso de apelación, por loRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00089-01 SCLAJPT-12 V.00 6 que «se están surtiendo los recursos ordinarios con los que cuenta el actor para la protección de sus derechos fundamentales».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó; para tal efecto, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, sostuvo que debe tenerse en cuenta que primero propuso la acción de tutela antes de la expedición de la sentencia de primer grado y, que, en ese orden, debe estudiarse de fondo su solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00089-01

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arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00089-01

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En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala señaló lo siguiente, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas

irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Definido lo anterior, es oportuno reiterar que, en el presente caso, el convocante censura el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 21 de febrero de 2025, que negó la calificación de los hechos deRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00089-01 SCLAJPT-12 V.00 8 la demanda susceptibles de confesión, ante la inasistencia de los representantes legales de las demandadas Ingream S.A.S. y Argeu S. A. S.

Pues bien, esta Corporación recuerda que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga negó tal solicitud con sustento en que dicho aspecto lo estudiaría «en el momento de realizarse la valoración de las pruebas» , análisis que efectivamente realizó en la audiencia de 31 de julio de 2025, en la que profirió sentencia que denegó las súplicas de la demanda, pues consideró que si bien los representantes legales de las demandadas Ingream S.A.S. y Argeu S. A. S. no contestaron el libelo ni asistieron a las audiencias, lo cierto es que ello solo constituía un indicio grave en su contra , pues para la declaratoria del contrato

representantes legales de las demandadas Ingream S.A.S. y Argeu S. A. S. no contestaron el libelo ni asistieron a las audiencias, lo cierto es que ello solo constituía un indicio grave en su contra , pues para la declaratoria del contrato laboral pretendido , debían contrastarse todas las pruebas recopiladas en el proceso, sin que realizada dicha valoración se acreditara la prestación del servicio.

Ahora, revisada la audiencia de juzgamiento, se aprecia que el hoy promotor apeló la decisión en comento, exactamente con el mismo planteamiento que expresa en la tutela, en la medida en que, entre otros aspectos, cuestionó la valoración probatoria y reprochó que no se calificaran los hechos susceptibles de confesión , de cara a una confesión ficta.

De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso deRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00089-01 SCLAJPT-12 V.00 9 apelación que la promotora presentó ante el a quo contra el veredicto de 31 de julio de 2025 , situación que impide abrir paso a la solicitud de amparo, por expresa disposición del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la mencionada decisión, por la vía ordinaria; por tanto, resulta

prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la mencionada decisión, por la vía ordinaria; por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados y tampoco es viable el estudio de fondo pendido en la impugnación, bajo el único argumento de haberse activado primero la petición de salvaguarda que el recurso de alzada.

Bajo ese panorama, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el resguardo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00089-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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