CSJ - STL17294-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17294-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17294-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02036-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUZ MARY OCAMPO OCAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 76001-31-05-002-2023-00196/00/01.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02036-00
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En el año 2023, la actora interpuso demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 2023-00196, autoridad que admitió la
solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 2023-00196, autoridad que admitió la demanda por auto de 9 de agosto de 2023. Posteriormente, mediante sentencia de 17 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la accionante. En desacuerdo con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.
A. interpusieron recurso de apelación, concedidos en efecto suspensivo.
Por fallo del 30 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. El 26 de mayo siguiente, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por el ad quem , frente a lo cual la demandante presentó escrito de oposición, al estimar que dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea. La promotora del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que la autoridad convocada ha incurrido en mora judicial que lesiona sus prerrogativas superiores, dado que, a la fecha de interposición de la tutela, no ha resuelto de manera célere la viabilidad o no del recurso extraordinario de casación. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02036-00
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Sostuvo que la dilación del trámite le impide presentar la solicitud de pensión de vejez, toda vez que la declaratoria de ineficacia del traslado pensional solo surte efectos cuando la administradora privada reintegra a Colpensiones los aportes, rendimientos y bonos pensionales, trámite que exige gestiones internas y tiempo adicional.
pensional solo surte efectos cuando la administradora privada reintegra a Colpensiones los aportes, rendimientos y bonos pensionales, trámite que exige gestiones internas y tiempo adicional. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal encartado «que proceda con la emisión de la providencia por medio de la cual declare extemporáneo el recurso extraordinario de casación formulado por la entidad AFP PORVENIR S.A. el pasado 23 de mayo de 2025 y la consecuente remisión del expediente al JUZGADO 02 LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI» (sic).
La acción de amparo fue radicada el 16 de septiembre de 2025 y, en auto del 18 del mismo mes, se admitió su trámite, ordenándose vincular a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral referido al inicio. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace del expediente censurado. Colpensiones solicitó su desvinculación de la actuación. Porvenir S.A. pidió que se deniegue el amparo, arguyendo «que el tema de discusión fue resuelto en su sabiduría por el TRIBUNAL
SUPERIOR DE CALISALA LABORAL».
No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02036-00
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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que la protección proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Corporación ha señalado sobre la mora judicial, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que se expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,
que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02036-00 SCLAJPT-11 V.00 de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En el presente asunto, se itera que la convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza del Tribunal accionado, en definir sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación presentado por la demandada Porvenir S. A., vulnera sus derechos fundamentales. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se extrae que, en efecto, el 16 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A., decisión que se notificó por estado el 18 de septiembre siguiente. En ese contexto, la Sala considera que se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la presunta vulneración de los derechos
septiembre siguiente. En ese contexto, la Sala considera que se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la presunta vulneración de los derechos 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02036-00 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales del accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, resultando inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a tal reparo, al advertirse que desapareció la situación irregular denunciada y, con ello, el fundamento de la acción constitucional, que es la salvaguarda inmediata de una prerrogativa considerada amenazada o vulnerada. En relación con la figura reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (negrilla fuera del texto original) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016, señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o
De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016, señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo implorado.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02036-00
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7