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CSJ - STL17295-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17295-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17295-2023 Radicación n.° 105631 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL –

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relató que Carlos Blandón Grajales presentó proceso ejecutivo en su contra con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por laRadicación n.° 105631 SCLAJPT-12 V.00 suma de $216.500.000, por concepto del valor total del importe asegurado en la póliza de seguro judicial, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal, generados desde el 2 de enero de 2022. Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, despacho que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2023, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada denominadas «ausencia de configuración del título ejecutivo

Circuito de Manizales, despacho que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2023, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada denominadas «ausencia de configuración del título ejecutivo complejo y ausencia de prueba de la existencia de siniestro». En consecuencia, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y condenó en costas al demandante. Señaló que el ejecutante apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, en proveído de 10 de octubre de 2023, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones y, ordenó seguir adelante con la ejecución. Adujo que el ad quem limitó la ejecución a la suma de $120.000.000, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida establecida por la Superintendencia Financiera sobre la suma antedicha, desde el 16 de diciembre de 2018 hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación sin superar el límite asegurado, que lo era el equivalente a $216.500.000. Censuró que el juez plural incurrió en incongruencia, «defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y disposiciones contractuales pertinentes al caso concreto », inaplicación del precedente del propio Tribunal, y defectuosa motivación. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su 2Radicación n.° 105631

del propio Tribunal, y defectuosa motivación. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su 2Radicación n.° 105631 SCLAJPT-12 V.00 efectividad, pretendió dejar sin valor y efecto el fallo proferido el 10 de octubre de 2023 y, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 3 de noviembre de 2023 y, mediante proveído de 7 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adujo que no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad remitió copia digital del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión controvertida no reveló yerro alguno que debiera ser ajustado por esta vía ius fundamental, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

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arbitrariedad judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la decisión de 10 de octubre de 2023 mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito y dispuso seguir adelante con la

fundamentales de la actora al proferir la decisión de 10 de octubre de 2023 mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito y dispuso seguir adelante con la ejecución. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 4Radicación n.° 105631

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Ello es así toda vez que entre la fecha en que se profirió la providencia hoy cuestionada -10 de octubre de 2023y la presentación de la queja -3 de noviembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, al tratarse de un proveído que resolvió el recurso de apelación en el trámite de un proceso ejecutivo, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por explicar que para poder demandar las obligaciones a través de un ejecutivo, era indispensable que estas sean claras, expresas y exigibles. Asimismo, precisó que conforme el artículo 1053 del Código de Comercio la póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por

demandar las obligaciones a través de un ejecutivo, era indispensable que estas sean claras, expresas y exigibles. Asimismo, precisó que conforme el artículo 1053 del Código de Comercio la póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola (…), transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077», y que « corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso». Luego de ello, procedió al analizar los documentos allegados contentivos del título ejecutivo y precisó que se aportó la póliza de seguro judicial expedida el 21 de febrero de 2019 por Compañía Mundial de 5Radicación n.° 105631

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Seguros S.A. donde figuró como tomador Gestora Urbana S.A.S. para garantizar el pago del crédito y las costas dentro del proceso ejecutivo en el que fue demandada por Carlos Augusto Blandón. Asimismo, advirtió que el 1.° de diciembre de 2021 el beneficiario acreditó el siniestro y su cuantía, tras remitir a la compañía las providencias del proceso ejecutivo y que la entidad no objetó oportunamente la reclamación. En este sentido, comenzó por explicar que la caución fue expedida en virtud de lo consignado en el artículo 602 del Código General del

providencias del proceso ejecutivo y que la entidad no objetó oportunamente la reclamación. En este sentido, comenzó por explicar que la caución fue expedida en virtud de lo consignado en el artículo 602 del Código General del Proceso, como lo precisó el mismo ejecutante en su interrogatorio, indicativa de que el ejecutado podía evitar el embargo y secuestro de sus bienes, siempre y cuando prestara una caución por « el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento». Para ello agregó: […] Disposición esta que, para lo que se ha de avizorar, se acompasa con lo estatuido en el canon 599 CGP, inciso séptimo, en cuanto dispone que “cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio”. Más allá, imperioso es evocar lo consagrado en el artículo 1053 del Código de Comercio, modificado por el 80 de la ley [sic] 45 de 1990, que dispone los eventos en que la póliza prestará mérito ejecutivo en contra del deudor, así: “1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, [según las condiciones de la

Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, [según las condiciones de la correspondiente póliza], sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada [de manera seria y fundada]. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda” (las partes entre corchetes fueron derogadas por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso) 6Radicación n.° 105631

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Consecuente con lo señalado, advirtió que en efecto podía acudirse a la vía ejecutiva para reclamar el pago de la póliza, siempre y cuando se cumplieran las condiciones establecidas en el canon 422 ibidem, en especial, las de claridad, exigibilidad y se anexaran los documentos que acreditaran el acatamiento de todos los requisitos y el agotamiento del procedimiento relacionado en la normativa en cita. En síntesis, adujo que se demostró la existencia del contrato por conducto de la póliza respectiva, que se procedió con la presentación de la reclamación ante la compañía aseguradora, y que se adosaron los documentos indefectibles y necesarios para demostrar el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio. En tal sentido, concluyó que la póliza fue expedida para garantizar el « pago del crédito y las costas -impuestas a Gestora Urbana S.A.S.-

dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio. En tal sentido, concluyó que la póliza fue expedida para garantizar el « pago del crédito y las costas -impuestas a Gestora Urbana S.A.S.- dentro de los diez días siguientes al fallo desfavorable al demandado», hasta por el monto de $216.500.000, y « que el pago de la indemnización se realizará dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento escrito hecho por el asegurado o beneficiario, acompañado de la copia de la resolución judicial ejecutoriada que decrete la ocurrencia del siniestro y los documentos necesarios para determinar no sólo ese siniestro sino también la cuantía, al tenor de lo dispuesto en el canon 1077 del Código de Comercio». Por lo anterior, advirtió que el siniestro se demostró con el fallo que le resultó desfavorable al tomador de la póliza y el incumplimiento en su pago dentro de los diez siguientes a su emisión pues, al tenor de lo indicado en la misma, esta cubría el pago del crédito y las costas. 7Radicación n.° 105631

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Frente a la tesis de que el interesado debía allegar la liquidación del crédito de la causa asegurada, señaló que la póliza no lo exigía y agregó: […] la cuantía fluye determinada por el auto que libró mandamiento de pago en aquél ejecutivo en el que se constituyó la póliza para el pago de esa obligación; compromiso que fue ratificado con posterioridad por conducto de la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución y su consecuente confirmación por cuenta de la Superintendencia de Sociedades, de manera que, a diferencia de lo

compromiso que fue ratificado con posterioridad por conducto de la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución y su consecuente confirmación por cuenta de la Superintendencia de Sociedades, de manera que, a diferencia de lo que se dijo en el mandamiento de pago de la actual ejecución, siendo el siniestro la suma a la cual fue condenada la demandada en aquella oportunidad (…)»; que, en todo caso, aquél «remitió una liquidación junto a la reclamación hecha a la aseguradora, sin que esta fuera objetada por la compañía demandada, memorando de esta forma que “uno de los supuestos para que la póliza adquiera el mérito de título ejecutivo apto para el recaudo ejecutivo de lo que se cobra como indemnización, es que el asegurador haya guardado silencio frente a la reclamación que le hubiere hecho el asegurado o beneficiario, creándose una presunción legal de admisión de la prestación y su cuantía […]. De ahí, resaltó que «la cuantía fluye determinada por el auto que libró mandamiento de pago en aquél ejecutivo en el que se constituyó la póliza para el pago de esa obligación; compromiso que fue ratificado con posterioridad por conducto de la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución y su consecuente confirmación por cuenta de la Superintendencia de Sociedades». De modo que adujo que, la diferencia de lo que se dijo en el mandamiento de pago de la actual ejecución, siendo el siniestro la suma a la cual fue condenada la demandada en aquella oportunidad, no podía ser otra diferente a esa y agregó: […] en otras palabras, si el riesgo asegurado fue la condena impuesta a la ejecutada en el proceso ejecutivo Rad. 2018-281, esta debe ser la suma por la

otra diferente a esa y agregó: […] en otras palabras, si el riesgo asegurado fue la condena impuesta a la ejecutada en el proceso ejecutivo Rad. 2018-281, esta debe ser la suma por la que se deberá seguir adelante la ejecución. Así entonces, teniendo de presente estas precisiones, se advierte que el fallo fustigado será revocado para, en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución; pero, siguiendo también lo reglado por el canon 430 del CGP, esta se hará por el monto establecido en el auto de 18 de enero de 2019, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, en el proceso ejecutivo 2018-281, que ordenó seguir adelante la ejecución, en los términos de la sentencia emitida el 16 de octubre de 2020 confirmada por la Superintendencia en actas de 11 y 17 de noviembre de 2021, 8Radicación n.° 105631 SCLAJPT-12 V.00 esto es por la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida establecida por la Superintendencia Financiera sobre la suma antedicha, desde el 16 de diciembre de 2018, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación sin superar el límite de la suma asegurada, que es de $216.500.000; no así por el monto de las costas, en tanto su valor final no está acreditado con el respectivo auto que les hubiere impartido la aprobación […]. También, señaló que el compromiso adquirido por la aseguradora resultó un aspecto ajeno al trámite de reorganización empresarial que se

en tanto su valor final no está acreditado con el respectivo auto que les hubiere impartido la aprobación […]. También, señaló que el compromiso adquirido por la aseguradora resultó un aspecto ajeno al trámite de reorganización empresarial que se adelantó de la empresa Gestora Urbana S.A.S. ante la Superintendencia de Sociedades. Y que el anterior caso, «no entorpece el adelantamiento de esta acción ejecutiva, dado que, frente al pago que ahora se realice, la ejecutada puede alegar e informar el cumplimiento ante el Juez del concurso para que surta los efectos del caso». Además, que el dinero depositado en encargo fiduciario por valor de $112.500.000 se trató de una garantía que fue exigida para expedir la póliza; hecho que en nada afectó al ejecutante frente a la aseguradora y que no podía ser analizado a profundidad en virtud a que se trató de una prueba arrimada al proceso de manera extemporánea. Para finalizar, el ad quem advirtió que era procedente seguir adelante la ejecución, no solo por falta de objeción de la aseguradora a la reclamación presentada por el interesado, sino porque se logró acreditar el acatamiento de los demás componentes necesarios para la conformación del título, como lo fueron la prueba de la ocurrencia del siniestro y la cuantía. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 9Radicación n.° 105631

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 9Radicación n.° 105631 SCLAJPT-12 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 105631

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 105631

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 105631

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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