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CSJ - STL17295-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17295-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17295-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03946-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño , primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que E.E.E.E.1, quien actúa en nombre y representación de su hijo menor C.C.C.C., interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte el 27 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03946-01

SCLAJPT-12 V.00

JUDICIAL DE BOGOTÁ , asunto al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-12 V.00

JUDICIAL DE BOGOTÁ , asunto al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su menor hijo al debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que C.C.C.C., menor de edad representado por su madre, requirió la apertura de la sucesión de su progenitor J.J.J.J., quien falleció el 4 de junio de 2018. Dicho asunto, correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá bajo el radicado 11001-31-10-006-2021-00856-00 autoridad que, en auto de 24 de febrero de 2022, reconoció a la cónyuge supérstite D.D.D.D., a sus hijos mayores de edad M.M.M.M. y J.J.J.J y al aquí quejoso, como herederos. El 9 de agosto de 2023, se celebró la audiencia de inventario y avalúos establecida en el artículo 501 del Código General del Proceso, oportunidad en la que las partes presentaron sus inventarios. A través del auto de 29 de julio de 2024, el juez cognoscente resolvió: 1.- DECLARAR INFUNDADAS las objeciones planteadas por el apoderado de la cónyuge supérstite y los hijos matrimoniales, encaminadas a incluir a título de pasivo de la suma $60000.000 y las dos colaciones imaginarias denunciadas

1.- DECLARAR INFUNDADAS las objeciones planteadas por el apoderado de la cónyuge supérstite y los hijos matrimoniales, encaminadas a incluir a título de pasivo de la suma $60000.000 y las dos colaciones imaginarias denunciadas 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03946-01 SCLAJPT-12 V.00 como “herencia anticipada” el hijo menor de edad, por lo discurrido en la parte motiva. 2.- DECLARAR INFUNDADA la objeción planteada por el apoderado del menor de edad, encaminada a incluir como pasivo los alimentos causados con posterioridad al fallecimiento del padre. 3.- DECLARAR FUNDADA la objeción dirigida a la inclusión de los cánones de arrendamiento generados por la Casa 117 interior 1 identificada con el folio 50N-20380829), así: “4.4. – RECOMPENSA A FAVOR DE LA SUCESIÓN Y A CARGO DE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE: “PARTIDA ÚNICA: - Recompensa a favor de la sucesión y a cargo de la viuda DIANA MARGARITA REINA SALINAS c.c. por el 50% de los cánones de los meses de julio y agosto de 2023, así como enero de 2024, es decir, $2700.000, así como la suma de $7420.896 por los saldos de los meses de septiembre a julio de 2024.

Valor: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -$10120.896

Contra la anterior determinación, E.E.E.E., en representación del menor C.C.C.C., interpuso recurso de alzada con fundamento en que

Contra la anterior determinación, E.E.E.E., en representación del menor C.C.C.C., interpuso recurso de alzada con fundamento en que solicitó expresamente la inclusión de los frutos civiles a favor de la sucesión, no solamente sobre el predio descrito, sino también sobre seis inmuebles adicionales; no obstante, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 13 de junio de 2025, «desestimó lo solicitado e indicó, erradamente, que no se reclamó en audiencia la inclusión de los frutos, motivo por el cual, no ordenó tenerlos en cuenta» y condenó en costas a la apelante. La accionante acudió a la presente solicitud de salvaguarda, por considerar que las autoridades judiciales lesionaron sus prerrogativas superiores al proferir las decisiones de 29 de julio de 2024 y 13 de junio de 2025, dado que aseveró que dejó constancia del pasivo a favor de la sucesión correspondiente a los frutos civiles por concepto de cánones de arrendamiento generados en siete inmuebles de propiedad del extinto demandado, causados desde su deceso y en la cuota parte que le corresponde al menor C.C.C.C. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03946-01

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Destaca que dichos errores les resultan particularmente gravosos, dado que su hijo se encuentra en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Además, que está desempleada desde el 25 de enero de 2024

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Destaca que dichos errores les resultan particularmente gravosos, dado que su hijo se encuentra en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Además, que está desempleada desde el 25 de enero de 2024 y, por tanto, no puede solventar las necesidades básicas del menor, en vista de lo cual necesita que se incluyan los pasivos por concepto de frutos civiles accesorios a la sucesión del progenitor, a fin de garantizar su mínimo vital. Por lo expuesto, solicitó que se ampararan los derechos reclamados y, en consecuencia, se revocara el proveído que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 13 de junio de 2025 y, en su lugar, se le ordenara a la citada autoridad judicial convocada emitir una nueva providencia acorde a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala homóloga Civil admitió la acción constitucional mediante auto de 21 de agosto de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En oportunidad, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su pronunciamiento y afirmó que no vulneró derechos fundamentales de la accionante, así mismo, remitió el link del expediente censurado. Por su parte, el Juzgado Sexto de Familia de esta capital realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicha instancia e indicó que, con proveído de 18 de julio, ordenó la refracción del trabajo de partición y que

Por su parte, el Juzgado Sexto de Familia de esta capital realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicha instancia e indicó que, con proveído de 18 de julio, ordenó la refracción del trabajo de partición y que 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03946-01 SCLAJPT-12 V.00 «los demás frutos derivados de los bienes que eran de copropiedad con el causante y que hacen parte de la sucesión de los padres de aquél, se han venido consignando y entregando al menor de edad en su cuota parte». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 27 de agosto de 2025, negó el amparo pretendido, al considerar que la determinación cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la

entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03946-01

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En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuren los requisitos específicos de procedencia, esto es, la decisión que reprocha contenga, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al proferir el auto de 13 de junio de 2025, determinación que zanjó el debate que por este mecanismo

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al proferir el auto de 13 de junio de 2025, determinación que zanjó el debate que por este mecanismo constitucional se controvierte. Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún recurso. De otra parte, la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado. Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el Colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del asunto, cumplido lo cual, señaló que con el recurso de apelación activado por la representante de C.C.C.C., se pretendió: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03946-01 SCLAJPT-12 V.00 (…) que se incluya como “recompensa” (sic) a favor de la sucesión y a cargo del señor J.J.J.J y la Inmobiliaria Orjuela Ltda, los frutos derivados de los cánones de arrendamiento de los bienes propios del causante, administrados por su hermano I.I.I.I. y la citada inmobiliaria, demostrados a través de contratos de arrendamiento vigentes al fallecimiento del difunto, inmuebles que le fueron adjudicados a este en la sucesión de su progenitora el 30 de septiembre de 2015,

arrendamiento vigentes al fallecimiento del difunto, inmuebles que le fueron adjudicados a este en la sucesión de su progenitora el 30 de septiembre de 2015, concretamente el 8,33% del 50% de los inmuebles con matrículas N°

50N-20234354, 50N-20234289, 50N-20234248, 50N-20234389,

50S-40144476, 50S-40287713 y el 1,19% del 366-20729. Seguidamente, al efectuar el análisis del asunto, en especial de los activos y pasivos presentados en la audiencia de inventarios y avalúos advirtió el Tribunal que el apoderado del menor C.C.C.C. no solicitó la inclusión de tales conceptos dentro de la oportunidad procesal establecida para ello, es decir en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 9 de agosto de 2023, lo que conllevó a que no fuera discutido en la referida diligencia y, por tanto, el juez de primer grado no emitiera pronunciamiento alguno. Dicho esto, el Colegiado concluyó que al tratarse de un «nuevo tópico que no fue aducido en la oportunidad correspondiente» , no podía salir avante lo pretendido por la parte actora, toda vez que ello trasgrediría el debido proceso y la defensa de los demás intervinientes en el litigio y, condenó en costas a C.C.C.C. ante la falta de prosperidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Estatuto Procesal. En ese orden, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo,

condenó en costas a C.C.C.C. ante la falta de prosperidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Estatuto Procesal. En ese orden, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03946-01 SCLAJPT-12 V.00 una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03946-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03946-01

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VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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