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CSJ - STL17296-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17296-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17296-2023 Radicación n.° 105411 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ARTURO DUQUE HIGUITA, LILIAN MARÍA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ , SANTIAGO y ALEJANDRO DUQUE VELÁSQUEZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 1.° de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que instauraron contra MOTOTRANSPORTAR S.A.S., asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 05001310300320150067800.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y contradicción, «EN CONEXIÓN CON EL PRINCIPIO DE LARadicación n.° 105411

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BUENA FÉ (sic) (ARTÍCULO 83 DE LA C.N. DE 1991) – CONFIANZA LEGÍTIMA y RESPETO DE LOS ACTOS PROPIOS -. (sic)» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene

LEGÍTIMA y RESPETO DE LOS ACTOS PROPIOS -. (sic)» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que los accionantes iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Mototransportar S.A.S., asunto que se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín con radicado 05001310300320150067800, autoridad que, mediante proveído de 22 de junio de 2017, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de apelación y el asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante providencia de 24 de marzo de 2023, la confirmó. Los convocantes acudieron a la acción de tutela, porque consideran que los jueces de primera y segunda instancia lesionaron sus prerrogativas superiores con las sentencias emitidas al interior del proceso originario del trámite constitucional, toda vez que fundamentaron sus decisiones «en sentencias sin fuerza vinculante para los jueces» y, además, el Tribunal incurrió en «defecto fáctico por la indebida valoración probatoria del historial del vehículo de servicio público de placas TRB 279». Por tanto, solicitaron se tutelen los derechos fundamentales previamente señalados y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal el 24 de marzo de 2023 y se «orden[e] para que emitan una DECISIÓN JUDICIALD E REEMPLAZO

previamente señalados y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal el 24 de marzo de 2023 y se «orden[e] para que emitan una DECISIÓN JUDICIALD E REEMPLAZO (sic), en la que se tenga en cuenta los parámetros considerados en el fallo de tutela, que ampare los derechos fundamentales invocados». 2Radicación n.° 105411

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de octubre de 2023 y, mediante decisión de 23 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Así mismo, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional.

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín envió el link de acceso al expediente digital con radicado 05001310300320150067800. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso a la prosperidad del resguardo, por estimar que en la providencia cuestionada «se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos que soportan la misma, por lo que no puede calificarse como arbitraria o caprichosa; además de haberse fundamentado con las normas aplicables al caso concreto, de donde se colige la ausencia de algún defecto que pueda constituir una vía de hecho». Además, compartió el link de acceso al expediente digital del asunto. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer

normas aplicables al caso concreto, de donde se colige la ausencia de algún defecto que pueda constituir una vía de hecho». Además, compartió el link de acceso al expediente digital del asunto. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, mediante fallo de 1.° de noviembre de 2023, negó el amparo solicitado, por considerar que la decisión del Tribunal no fue arbitraria. 3Radicación n.° 105411

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III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primer grado, con fundamento en sus planteamientos iniciales e indicaron que el juez constitucional: «solo se limitó a indicar que la sentencia atacada, fue consecuencia de la apreciación y valoración del material probatorio de la forma más idónea por parte del fallador». Asimismo, que «omitió mencionar los argumentos esbozados sobre la prevalencia de los actos administrativos, las fuentes del derecho administrativo, de la Ley y la Constitución, sobre los contratos celebrados entre particulares».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. En esa dirección, el alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela 4Radicación n.° 105411 SCLAJPT-12 V.00 contra providencias judiciales y los clasificó en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos de procedibilidad es el de inmediatez, conforme al cual, la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», de modo que el instrumento debe instaurarse en un lapso prudencial, luego de la ocurrencia de la transgresión invocada. Esta Sala de la Corte ha identificado como término de tal naturaleza

instaurarse en un lapso prudencial, luego de la ocurrencia de la transgresión invocada. Esta Sala de la Corte ha identificado como término de tal naturaleza el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, reiterando, entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, que:

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Ahora, es del caso precisar que dicho requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el 5Radicación n.° 105411

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presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el 5Radicación n.° 105411 SCLAJPT-12 V.00 accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. En efecto, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para

dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, los convocantes afirman que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores con la providencia de 24 de marzo de 2023, notificada el 29 del mismo mes y año, a través de la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron contra Mototransportar S.A.S. No obstante, al analizar el caso a la luz de los anteriores derroteros jurisprudenciales, se observa que en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se notificó la sentencia que confirmó la providencia absolutoria de primera instancia y la presentación de la acción de tutela, conforme se verifica del correo electrónico remisorio -19 de 6Radicación n.° 105411 SCLAJPT-12 V.00 octubre de 2023-, transcurrieron mas de seis meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte

contra providencias judiciales. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, porque, si bien los impugnantes aspiran a ello al afirmar que conocieron el contenido de la providencia atacada «cuando se profirió el auto de cúmplase lo resuelto por el superior, el día 21 de abril de 2023», lo cierto es que los medios de convicción que obran en el proceso dan cuenta de que la misma realmente se efectuó el 29 de marzo del año en curso, como consta en el correo electrónico que comunica la providencia judicial y, en el mismo sentido, en la página web de la Rama Judicial; por tanto, fue a partir de dicha notificación y no otra, que inició el cómputo de seis meses antes reseñado. En consecuencia, al haberse quebrantado el requisito de inmediatez como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo constitucional, se revocará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 105411

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 105411

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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