🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17296-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17296-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17296-2024 Radicación n.° 77426 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

ENERGÍA DE COLOMBIA -SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA

SECCIONAL CARTAGENAcontra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantada su garantía superior al debido proceso por «defecto sustantivo por desconocimiento o aplicación de normas sustantivas, defecto fáctico por violación al principio de congruencia» y «desconocimiento de precedentes judiciales» , presuntamente por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 77426

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Hernán Rangel López y Julio César Vergara Contrera, en calidad de presidente y vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de la Energía -Sintraelecol Subdirectiva Seccional Cartagena-, respectivamente, instauraron proceso de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical de Sintraelecol-Subdirectiva Seccional Bolívar, así como la

Subdirectiva Seccional Cartagena-, respectivamente, instauraron proceso de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical de Sintraelecol-Subdirectiva Seccional Bolívar, así como la cancelación de su registro sindical. De manera consecuente, se ordenara a la Nación-Ministerio del Trabajo dejar sin efectos la constancia de depósito N° 001 de 47 de enero de 2016, por medio del cual se registró la junta directiva del citado sindicato. Asimismo, solicitó que se conminara a la Nación-Ministerio del Trabajo, Seccional Cartagena, que se abstenga de inscribir en el departamento de Bolívar subdirectivas distintas a Sintraelecol – Seccional Cartagena, única legitimada para actuar en representación del sindicato en dicho territorio. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, a través de proveído de 15 de diciembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la disolución y/o liquidación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA SINTRAELECOL aplicando la causal de disolución y liquidación del sindicato prevista en el literal c) del artículo 401 del CST, por sentencia judicial, y se precisa, que la única subdirectiva creada mediante la Resolución No. 012115 del 02 de diciembre de 2022, es la Subdirectiva Municipal Cartagena de Indias (sic) o SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIAsubdirectiva creada mediante la Resolución No. 012115 del 02 de diciembre de 2022, es la Subdirectiva Municipal Cartagena de Indias (sic) o SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIASUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA, en razón a la solicitud de cambio de denominación.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por las demandadas.

TERCERO: Absolver a las demandadas de las restantes pretensiones de la

2Radicación n.° 77426 SCLAJPT-11 V.00 demanda. […] Dicha determinación fue objeto de aclaración a través de proveído de 10 de mayo de 2023, en los siguientes términos: PRIMERO: Aclarar el numeral primero de la sentencia de calenda 15 de diciembre de 2022, en el sentido de indicar que la declaratoria de disolución y/o liquidación recae sobre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLOMBIA-SUBDIRECTIVA SECCIONAL BOLÍVAR, representada por GLAYDER BARRIOS PONTÓN, y se clara de igual forma que la Resolución No. 0121115 del 02 de diciembre de 2022 corresponde al año 2015 y no 2022, por lo cual, el numeral primero de la sentencia quedará así: PRIMERO: DECLARAR la disolución y/o liquidación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLOMBIA-SUBDIRECTIVA SECCIONAL BOLÍVAR aplicando la causal de disolución y liquidación del sindicato prevista en el literal c) del artículo 401 del CST, por sentencia judicial, y se precisa, que la

TRABAJADORES DE COLOMBIA-SUBDIRECTIVA SECCIONAL BOLÍVAR aplicando la causal de disolución y liquidación del sindicato prevista en el literal c) del artículo 401 del CST, por sentencia judicial, y se precisa, que la única subdirectiva creada mediante la Resolución No. 012115 del 02 de diciembre de 2015, es la Subdirectiva Municipal Cartagena de Indias (sic) o SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIASUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA, en razón a la solicitud de cambio de denominación.

SEGUNDO: Concédase los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante, de la demandada la SINTRAELECOL NACIONAL, la vinculada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A E.S.P. y la demandada NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO […] El Sindicato principal, así como las subdirectivas de Cartagena y Bolívar, apelaron la decisión y, a través de sentencia de 16 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la revocó en su integridad, en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR sentencia de quince (15) de diciembre de 2022 y su aclaración de diez (10) de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Laboral Circuito de Cartagena dentro del proceso ESPECIAL LABORAL promovido por la asociación sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA

SECCIONAL CARTAGENA contra NACIÓN-MINISTERIO DEL

Laboral Circuito de Cartagena dentro del proceso ESPECIAL LABORAL promovido por la asociación sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA

SECCIONAL CARTAGENA contra NACIÓN-MINISTERIO DEL

TRABAJO, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA-SINTRAELECOL JUNTA DIRECTIVA NACIONAL, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., SINTRAELECOLSUBDIRECTIVA SECCIONAL BOLÍVAR y la vinculada CARIBERMAR, cuya radicación corresponde a 13001-31-05-008-2016-00320-02, para en su 3Radicación n.° 77426

SCLAJPT-11 V.00

lugar disponer lo siguiente:

1. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la parte demandante SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA, de conformidad con las consideraciones anteriormente esgrimidas. […] A juicio de la Subdirectiva Cartagena, actual convocante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores con la decisión antedicha, dado que efectuó una valoración probatoria indebida y una interpretación «incongruente entre las disposiciones normativas» aludidas en la decisión objeto de censura.

Asimismo, pasó por alto que, como demandante, tenía «un interés jurídico, puesto [que] esa subdirectiva [Bolívar] ha realizado actuaciones que van en contra de los intereses de los trabajadores y el afiliado, siendo

Asimismo, pasó por alto que, como demandante, tenía «un interés jurídico, puesto [que] esa subdirectiva [Bolívar] ha realizado actuaciones que van en contra de los intereses de los trabajadores y el afiliado, siendo que por sustracción de materia, cada día so[n] menos los trabajadores afiliados a la subdirectiva [Cartagena]». Finalmente, aduce que la representación legal de la directiva nacional está prevista solo para «firmar acuerdos marco o globales, firmar conven[c]iones colectivas y acuerdos laborales y otorgar poderes especiales que requieran para tales actividades», por lo que solo en estos casos la subdirectiva tiene una limitación de representación de sus afiliados, razón por la que considera que, «en los casos no previstos en estos artículos, es perfectamente legal, conferir poderes especiales para representar los intereses comunes de la subdirectiva por parte del presidente de la subdirectiva, como lo hicimos en el caso que hoy nos cita». Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, 4Radicación n.° 77426 SCLAJPT-11 V.00 como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem proferida el 16 de septiembre de 2024 y se le ordene expedir una decisión de reemplazo, «a la luz de los lineamientos que la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral fije en el eventual fallo que expida». La tutela se radicó el 18 de noviembre de 2024 y se admitió mediante auto de 20 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las

Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral fije en el eventual fallo que expida». La tutela se radicó el 18 de noviembre de 2024 y se admitió mediante auto de 20 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término concedido, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena compartió el link del expediente objeto de queja. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 5Radicación n.° 77426 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la

pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico a decidir por la Sala se centra en establecer si el ad quem convocado vulneró las garantías superiores de la organización sindical accionante, al proferir la decisión de 16 de septiembre de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja. Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, el Colegiado transcribió de manera primigenia los antecedentes del caso, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico si «se enc[contraba] ajustada a derecho la decisión del juez de primer grado de declarar la disolución, liquidación y cancelación de la subdirectiva Bolívar del sindicato Sintraelecol».

ajustada a derecho la decisión del juez de primer grado de declarar la disolución, liquidación y cancelación de la subdirectiva Bolívar del sindicato Sintraelecol». Seguidamente precisó que, para resolver el objeto del recurso, era necesario determinar si la parte demandante, Sintraelecol Subdirectiva Cartagena, tenía legitimación en la causa para promover un litigio a través del cual pretendía la disolución, cancelación y liquidación de otra 6Radicación n.° 77426 SCLAJPT-11 V.00 subdirectiva de ese sindicato, Sintraelecol-Bolívar. Por tanto, analizó la capacidad legal y procesal de las subdirectivas del sindicato. En este punto, aludió al artículo 55 de la ley 50 de 1990, que adicionó el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo, del cual destacó que, todo sindicato podrá disponer en sus estatutos la creación de i) subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros; ii) comités seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros y que, iii) no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio. A continuación, indicó que las subdirectivas de una organización sindical gozan, por regla general, de la facultad de representación de sus afiliados y la posibilidad de acudir ante las autoridades administrativas y judiciales por la defensa de los intereses de esa agremiación en el domicilio

sindical gozan, por regla general, de la facultad de representación de sus afiliados y la posibilidad de acudir ante las autoridades administrativas y judiciales por la defensa de los intereses de esa agremiación en el domicilio registrado para el efecto, todo ello con el fin de garantizar la efectiva participación de los trabajadores en las decisiones que los afectan y en defensa de los intereses en común. Asimismo, se refirió al numeral 5 del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 476 ibidem; respecto del primero, destacó que establece la facultad de representación de los sindicatos sobre los intereses de sus afiliados para acudir a juicio y, frente al segundo, que «los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato». Dicho esto, precisó que Sintraelecol Subdirectiva Cartagena acudió al proceso alegando que la Subdirectiva Bolívar no debía existir de acuerdo 7Radicación n.° 77426 SCLAJPT-11 V.00 con la Resolución 003 de 2016, mediante la cual la Junta Directiva Nacional «de ampliada con presidentes de Sintraelecol», suprimió la subdirectiva depositada en Cartagena en noviembre de 2015. Asimismo, alegó que era aquella la única que debía permanecer por tener inscripción en el registro sindical. Dicho esto, el juez plural precisó que la subdirectiva demandante no tenía facultad para plantear tal aspiración, toda vez que, conforme al numeral 58 de los estatutos del sindicato Sintraelecol, la representación legal y social del sindicato recaía única y exclusivamente en el Presidente

tenía facultad para plantear tal aspiración, toda vez que, conforme al numeral 58 de los estatutos del sindicato Sintraelecol, la representación legal y social del sindicato recaía única y exclusivamente en el Presidente de la Junta Directiva Nacional, por lo que, «para efectos de otorgar poderes que impliquen comprometer a la organización sindical deb[ía] ser autorizada expresamente por quien ostente la calidad de Presidente Nacional». Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que los demandantes en calidad de presidente y vicepresidente de Sintraelecol Subdirectiva Cartagena, otorgaron poder al abogado Samir Sair Samudio Jiménez, «sin autorización expresa» por parte del presidente del sindicato Sintraelecol y expresó: […] en los mismos estatutos en el artículo 57, dispone que será competencia de la junta directiva de esa organización, autorizar la creación de subdirectivas, comités sindicales, transformarlas, entre otros aspectos, que indican que solo son funciones de ella y no de otra, por lo que, se advierte con claridad que en todo caso la parte demandante no tiene capacidad para representar los intereses de ese sindicato y excedió las funciones que le fueron propias al realizar el cambio de denominación sin el aval previo de la junta directiva nacional de

SINTRAELECOL.

Por lo anterior, consideró que «la falta de legitimación ataca el fondo del asunto, por ello, se ha dicho que no es una cuestión de debate procesal sino sustancial, y en ese sentido, fuerza concluir que en este caso

se encuentra probado el medio exceptivo», por lo que concluyó que: 8Radicación n.° 77426 SCLAJPT-11 V.00 […] Erró el juez de primer grado al ordenar la disolución de una de las subdirectivas, en primer lugar, porque la parte demandante (SUBDIRECTIVA CARTAGENA), no está legitimada o facultada para acudir a este trámite y, en segundo lugar, porque tampoco reposa escrito previo en el que la junta directiva nacional de SINTRAELECOL haya autorizado el cambio o nombre de las respectivas subdirectivas. En todo caso, [la] falta de legitimación por activa es clara toda vez, que la organización sindical SINTRAELECOL NACIONAL, tiene a su cargo la representación de toda la organización sindical, las subdirectivas no son un ente organizativo distinto, además de que no pueden incumplir lo previsto en los estatutos para tales efectos, esto en garantía a la aplicación del artículo segundo del convenio 87. Mal se haría en amparar que cada una de las subdirectivas se demandaran entre sí para primar sobre la otra, sin ningún orden y jerarquía, situaciones contrarias a lo previsto en el artículo 39 Superior. Así las cosas, al analizar lo anterior, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales y estatutarios que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un

debatidos, aplicó los preceptos legales y estatutarios que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se plasmó, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. 9Radicación n.° 77426

SCLAJPT-11 V.00

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 77426

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...