CSJ - STL17298-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17298-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17298-2023 Radicación n.° 72430 Acta 41 Bogotá, D.C. primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ MANUEL PEDRAZA ROMERO contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este instrumento de resguardo para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Ecopetrol S.A. instauró contra el accionante proceso especial de levantamiento de fuero sindicalpermiso para despedir-, por considerarRadicación n.° 72430 SCLAJPT-04 V.00 que incurrió en justa causa para tal efecto, en tanto «agredió verbal y físicamente a su superior », al punto que «varios compañeros que se encontraban en ese momento en el área se vieron obligados a solicitarle al demandado que se calmara y después tuvieron que retirarlo del cuarto de control para que no siguiera agrediendo al supervisor». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero
al demandado que se calmara y después tuvieron que retirarlo del cuarto de control para que no siguiera agrediendo al supervisor». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, bajo el radicado 68081310500120160050600, autoridad que lo admitió y notificó al demandado para que ejerciera su defensa, así como a la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. – Aspec. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, el director del proceso autorizó el levantamiento del fuero sindical de José Manuel Pedraza Romero y autorizó la terminación de su contrato al advertir demostrada la justa causa. Inconforme con la decisión, la organización sindical interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo. El accionante, por su parte, se abstuvo de recurrir. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 15 de junio de 2023, dispuso que, «NO SE ABORDARÁ el examen de la decisión en sede de CONSULTA, sino únicamente, de apelación». El demandado, hoy tutelante, interpuso recurso de súplica en procura de que desate el grado de jurisdiccional de consulta. 2Radicación n.° 72430
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El demandado, hoy tutelante, interpuso recurso de súplica en procura de que desate el grado de jurisdiccional de consulta. 2Radicación n.° 72430
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Mediante proveído de 18 de agosto de 2023, el colegiado accionado rechazó por improcedente la súplica, al considerar que la providencia contra la cual se interpuso no se encontraba enlistada en el artículo 331 del Código General del Proceso. Posteriormente, en sentencia de 4 de septiembre de 2023, el ad quem confirmó la sentencia de primer grado. El 8 del mismo mes y año, el accionante solicitó aclaración del fallo y, a su vez, la organización sindical elevó nulidad por estimar que no se le corrió traslado para formular alegatos de conclusión en segunda instancia. En proveído de 12 de octubre de 2023, el ad quem negó la aclaración de sentencia formulada por el accionante, así como la nulidad propuesta por Aspec. El promotor del resguardo acudió a la acción de tutela por considerar que el colegiado convocado desconoció sus garantías superiores con la expedición del auto de 15 de junio de 2023, a través del cual se abstuvo de estudiar la sentencia de primer grado, en sede de consulta. Asimismo, al negar la nulidad formulada por Aspec, en proveído de 12 de octubre de 2023. Conforme a lo anterior, acudió al presente mecanismo tuitivo para que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que negó el grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar, se conozca del mismo junto con el recurso de apelación interpuesto ante el a quo, previo otorgamiento
que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que negó el grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar, se conozca del mismo junto con el recurso de apelación interpuesto ante el a quo, previo otorgamiento del término para formular alegatos de conclusión en segunda instancia. 3Radicación n.° 72430
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Mediante auto de 24 de octubre de 2023 , se admitió la tutela y se ordenó notificar a las convocadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de sus decisiones. Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que no existe violación de derecho fundamental alguno por parte de la autoridad judicial. La organización sindical Aspec señaló que la actuación del Tribunal encuadra en el defecto procedimental enrostrado, por lo que, a su juicio, resulta necesario el amparo pretendido por el directivo sindical. El Juzgado accionado advirtió que no se encuentra configurada vulneración al derecho fundamental al debido proceso, dado que en las instancias se realizó el estudio de la viabilidad de otorgar permiso para despedir al demandado, luego no hay razón para declarar nulidad alguna. Por último, el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Santander – solicitó su exclusión de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por último, el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Santander – solicitó su exclusión de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el
4Radicación n.° 72430 SCLAJPT-04 V.00 fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)
reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, se cumple con la subsidiariedad, toda vez que frente a las decisiones censuradas no procedía ningún recurso. Claro lo anterior, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si el juez plural encausado lesionó las prerrogativas 5Radicación n.° 72430 SCLAJPT-04 V.00 superiores del promotor, a través de la decisión de 15 de junio del año en curso. En esa dirección, se advierte que el Tribunal comenzó por realizar un análisis normativo y fáctico del proceso para determinar la viabilidad del estudio de la sentencia de primer grado, bajo el grado jurisdiccional consulta. A continuación, se refirió al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, dicho grado jurisdiccional procede respecto de «las sentencias de primera instancia , cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas».
jurisdiccional procede respecto de «las sentencias de primera instancia , cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas». Con fundamento en lo anterior, concluyó que, si bien la sentencia de primer grado fue totalmente adversa a los intereses del trabajador, lo cierto es que la organización sindical Aspec interpuso recurso de apelación a favor de los intereses del vencido en juicio, atacando en su integridad la sentencia de primer grado en cuanto le fue desfavorable, con lo cual, estimó que el estudio del recurso de alzada de dicha organización era suficiente para garantizar la doble instancia al demandado, sin que fuese pertinente analizar el grado jurisdiccional sugerido, pues no se cumplieron cabalmente los presupuestos contemplados en la ley para activarlo. Como conclusión del análisis precedente, el ad quem anunció que no abordaría el examen del asunto puesto a su consideración, en sede de consulta, sino únicamente la alzada, dado que la sentencia no podía ser examinada simultáneamente bajo las dos figuras procesales. 6Radicación n.° 72430
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Así las cosas, una vez analizado el proveído censurado, la Sala advierte que el Tribunal realmente incurrió en error procedimental absoluto que lesiona las prerrogativas del demandante, toda vez que la conclusión relativa a que el recurso de alzada propuesto por la organización sindical hacía inviable el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajo, es ajena al correcto entendimiento que debe darse al
conclusión relativa a que el recurso de alzada propuesto por la organización sindical hacía inviable el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajo, es ajena al correcto entendimiento que debe darse al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, si se analiza el tenor literal del precepto en cita, se extrae sin dificultad que son dos los requisitos para que proceda el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador: (i) que la sentencia de primer grado sea totalmente desfavorable a sus intereses y (ii) que este no formule recurso de alzada. De acuerdo con lo anterior, al haberse estructurado dichas exigencias en el proceso analizado, no le quedaba otro camino al Tribunal que proceder con el estudio del grado jurisdiccional en comento, a favor del trabajador, pues no existía razón válida para pretermitirlo. Ahora bien, contrario a lo señalado por el juez plural, el hecho de haberse activado el recurso de alzada por parte de la organización sindical no lo relevaba de analizar la consulta en favor del trabajador, dado que, si bien la finalidad de la intervención del sindicato en el proceso, esta es, «la defensa del derecho de asociación y libertad sindical », es, por regla general, coincidente con los intereses del trabajador aforado (CC C-2402005), no por ello puede estimarse que se trata de una misma parte, que una actuación de la organización equivale al actuar del trabajador o que desplaza las actuaciones reservadas a este. Lo anterior pone de manifiesto que la decisión del juez plural
una actuación de la organización equivale al actuar del trabajador o que desplaza las actuaciones reservadas a este. Lo anterior pone de manifiesto que la decisión del juez plural provino de una interpretación del artículo 69 del Código Procesal del 7Radicación n.° 72430
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Trabajo y de la Seguridad Social que, además de contradecir su tenor literal, es abiertamente desfavorable al trabajador beneficiario de tal precepto, con lo cual se abre paso la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a restablecer las garantías invocadas. Por tanto, la Sala concederá la tutela de los derechos fundamentales del promotor y dejará sin efecto lo actuado en el proceso, a partir del auto de 15 de junio de 2023, inclusive. En su lugar, ordenará al Tribunal convocado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, rehaga la actuación invalidada, conforme al criterio señalado en la presente providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO lo actuado en el proceso originario de la presente queja, a partir del 15 de junio de 2023, inclusive.
fundamentales invocados.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO lo actuado en el proceso originario de la presente queja, a partir del 15 de junio de 2023, inclusive.
TERCERO: ORDENAR al Colegiado encausado que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partid de la
8Radicación n.° 72430 SCLAJPT-04 V.00 notificación de la presente decisión, rehaga la actuación invalidada con sujeción a los argumentos expuestos en la presente decisión.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
Salvo voto GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 72430
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 72430 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente Con mi acostumbrado respeto y, de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo deprecado por el tutelante, pese a no haberse tramitado - en su favor - el grado jurisdiccional de consulta y ser la decisión, adoptada por el juez singular, totalmente adversa a sus intereses. El fundamento de la Sala para tomar la anterior decisión, es que, si bien la sentencia de primer grado fue totalmente adversa al trabajador, lo cierto es que la organización sindical interpuso recurso de apelación en favor de los intereses del vencido en juicio, de lo que coligió que no era pertinente analizar el grado jurisdiccional de consulta; posición de la cual me aparto por las siguientes razones: El artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta".Radicación n.° 72430
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Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador , afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
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Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador , afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante . En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada por estos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando impongan condena total o parcial a una entidad territorial o aquellas donde la Nación sea garante. En tal contexto, al interior del proceso se acreditó que no fue el trabajador, como vencido en juicio, quien interpuso recurso de apelación frente al proveído de primera instancia y, por ende, a mi juicio, no resulta razonable la decisión adoptada por el ad quem de negarse a abordar el examen del asunto en sede de consulta, como mayoritariamente se consideró en la providencia de la que me aparto. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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