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CSJ - STL17298-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17298-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17298-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02044-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-029-2020-00333-00/01.

I. ANTECEDENTES La AFP convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el fallador plural acusado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02044-00

SCLAJPT-11 V.00

Para sustentar su solicitud de amparo relató que María Consuelo Soraya Torres Barreto inició un proceso ordinario laboral en su contra, de Porvenir S.A. y de Colpensiones, con el objetivo de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Porvenir S.A. y de Colpensiones, con el objetivo de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Indicó que, a través de sentencia de 5 de junio de 2023, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido y, en consecuencia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del régimen pensional que hiciere la señora MARIA CONSUELO SORAYA TORRES BARRETO identificada con la cédula de ciudadanía. No. 51.653.486, a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, Solicitud el 28 de noviembre de 1996 con fecha de efectividad 01 de enero de 1997, por los motivos expuestos en esta providencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARIA CONSUELO SORAYA TORRES BARRETO , por

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARIA CONSUELO SORAYA TORRES BARRETO , por concepto de cotizaciones, rendimientos y sumas destinadas a garantía de pensión mínima para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a recibir de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. los valores con motivo de la afiliación de la actora, por concepto cotizaciones, rendimientos y suma destinada para garantía de pensión mínima, que se hubieren causado y actualizar la historia laboral.

CUARTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS de las pretensiones de la demanda.

QUINTO. SIN CONDENA en costas 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02044-00

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Inconforme la decisión Colpensiones la impugnó 1 y, en sede de alzada y del grado jurisdiccional de consulta concedido a su favor, el Tribunal encartado por sentencia el 31 de mayo de 2024, « modificó y adicionó a la sentencia de primera instancia condenando a SKANDIA AFP – ACCAI S.A. a también devolver a COLPENSIONES los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del

adicionó a la sentencia de primera instancia condenando a SKANDIA AFP – ACCAI S.A. a también devolver a COLPENSIONES los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, con cargo a los recursos propios de la administradora. […]» Puntualizó que, presentaron junto con la AFP Porvenir S.A. recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el ad quem en proveído de 26 de agosto de 2024, al advertir que las AFP recurrentes no tenían interés económico para recurrir. Precisó que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, sin embargo, en auto del 29 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja. Afirmó que, en auto AL5595-205 de fecha 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso, al considerar, en síntesis, que «de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación […]». La AFP tutelante manifestó que la Corporación enjuiciada desconoció el precedente jurisprudencial «establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU–107 de 2024, en cuanto ordenó 1 La aquí promotora y Porvenir S.A. no presentaron recurso de apelación contra la sentencia de

Constitucional a través de la Sentencia SU–107 de 2024, en cuanto ordenó 1 La aquí promotora y Porvenir S.A. no presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin embargo, formularon alegatos de conclusión según se observa en el veredicto de 31 de mayo de 2024 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02044-00 SCLAJPT-11 V.00 trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora». Reprochó la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima comoquiera que la sentencia de unificación dispuso que la ineficacia del traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos. Por lo anterior, en su sentir se le está generando un perjuicio económico, «pues se le está obligando a devolver unas sumas que fueron descontadas en virtud de lo establecido en la norma (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993) y por el buen manejo de los recursos contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora MARÍA CONSUELO SORAYA TORRES BARRETO, situación que se consolidó en el tiempo y la cual no se puede retrotraer». Agregó que agotó todos los mecanismos legales para atacar la

BARRETO, situación que se consolidó en el tiempo y la cual no se puede retrotraer». Agregó que agotó todos los mecanismos legales para atacar la sentencia del fallador de segunda instancia, pues interpuso el recurso extraordinario de casación, hasta insistir en sede de queja. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2024 emitida por el tribunal accionado y, en consecuencia, que se profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral cuestionado que tenga en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia SU – 107 de 2024. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02044-00

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Por auto de 18 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Porvenir S. A., solicitó que se le desvinculara del trámite tuitivo, argumentando que el amparo se dirigía a cuestionar los actos procesales a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En contestación, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre las actuaciones desplegadas en su sede y aclaró que el proceso fue remitido al superior en fecha 20 de junio de 2023 sin que a la fecha haya retornado a dicha agencia judicial. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES En el sub-examine la AFP convocante censura la providencia de 31

la fecha haya retornado a dicha agencia judicial. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES En el sub-examine la AFP convocante censura la providencia de 31 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al reclamar el desconocimiento de la sentencia CC SU-107-2024 de la Corte

Constitucional. Pues bien, aunque se encuentra acreditado el requisito general de procedibilidad de inmediatez, ya que se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación se notificó el 25 de agosto de 2025 y la tutela fue presentada el 16 de septiembre posterior, no ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad, lo que impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02044-00

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Lo anterior, por cuanto el recurso de queja, medio idóneo de defensa, no fue utilizado por la actora en debida forma, al advertirse que el remedio extraordinario se declaró bien denegado porque la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir en casación ; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional,

desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, mucho menos corregir falencias. Ahora bien, la AFP accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que acudió hasta sede de queja. Sin embargo, como ya se dijo, no hizo el uso adecuado de tal remedio procesal, contando con tal posibilidad, lo cual no puede pretender remediar a través de este mecanismo excepcional, deviniendo en la improcedencia del ruego. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02044-00

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impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02044-00 SCLAJPT-11 V.00 derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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