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CSJ - STL17301-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17301-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17301-2023 Radicación n.° 104847 Acta 42 Bogotá, D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA BAYONA, GUSTAVO ADOLFO ZABALA , HERNÁN DE JESÚS VALENCIA CALLEJAS y LAURA LUCÍA CALDERÓN GARCÍA contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovieron

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y los JUZGADOS CIVIL

DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO y PROMISCUO

MUNICIPAL DE YONDÓ.

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104847

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Juan Bautista Osorio Ávila promovió proceso verbal de restitución de inmueble dado en comodato contra José Manuel Flórez Badillo, con el fin de obtener la terminación del contrato de comodato y la restitución de los predios «La Pedregoza», «La Gloria», «La Cascada» y «Los Naranjos»,

inmueble dado en comodato contra José Manuel Flórez Badillo, con el fin de obtener la terminación del contrato de comodato y la restitución de los predios «La Pedregoza», «La Gloria», «La Cascada» y «Los Naranjos», ubicados en el Municipio de Yondó, vereda La Cóndor. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, bajo el radicado 05579310300120200006900. Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021, el a quo declaró terminado el contrato de comodato celebrado entre las partes sobre los inmuebles señalados; ordenó al demandado la restitución de los bienes al demandante y lo condenó en costas, decisión contra la cual, el convocado interpuso recurso de apelación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 29 de marzo de 2023, confirmó la sentencia apelada, decisión contra la cual el demandado interpuso el recurso de casación, siendo negado en auto de 17 de abril de 2023, por carecer de interés económico para recurrir. El convocado formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. En proveído de 28 de abril de 2023, el Tribunal accionado mantuvo incólume la decisión y, a su vez, respecto al de queja, la Sala de Casación Civil homóloga declaró bien denegada la casación, en auto CSJ AC16162023. Con ocasión de la solicitud de entrega de los predios elevada por el demandante, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, mediante auto 2Radicación n.° 104847 SCLAJPT-12 V.00 de 28 de junio de 2023, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de

demandante, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, mediante auto 2Radicación n.° 104847 SCLAJPT-12 V.00 de 28 de junio de 2023, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó para la referida y la práctica del allanamiento respectivo, autoridad que, a su vez, mediante providencia de 11 de julio de 2023, comisionó al Alcalde Municipal de Yondó para llevar a cabo tal diligencia. El convocado solicitó la suspensión de la diligencia de entrega; no obstante, en auto de 5 de septiembre de 2023, el a quo la negó, bajo el argumento de que no se había dispuesto por parte de un juez constitucional, la suspensión de las actuaciones tendientes cumplimiento de la sentencia que ordenó la restitución. Los hoy accionantes informaron que son ocupantes de los predios cuya restitución se ordenó y que, el 28 de agosto de 2023, el demandante en el juicio verbal, Juan Bautista Osorio Ávila, les informó mediante apoderado que debían desocuparlos y hacerle entrega de los mismos, con ocasión de la sentencia que así lo dispuso. Asimismo, la accionante Gloria Bayona informó que José Manuel Flórez Badillo, demandado en el proceso, tenía conocimiento de la existencia de otros poseedores en los predios, dado que el 11 de octubre de 2018 celebró promesa de compraventa con ella en relación con los predios «La Pedregoza, La Gloria, La Cascada y los Naranjos», la cual se declaró nula en otro proceso judicial adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío. Por su parte, Gustavo Adolfo Zabala señaló que, desde el mes de

nula en otro proceso judicial adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío. Por su parte, Gustavo Adolfo Zabala señaló que, desde el mes de febrero de 2019, ejerce la posesión y dominio de un lote de terreno que segregó del predio «Los Naranjos», en virtud de la compra verbal que realizó a Olga Ballesteros quien, a su vez, lo adquirió del demandado. 3Radicación n.° 104847

SCLAJPT-12 V.00

De igual modo, Hernán de Jesús Valencia adujo que, desde el 28 de diciembre de 2020, ejerce la posesión y dominio de una mejora habitacional en el predio ubicado en la vereda «El Cóndor» del Municipio de Yondó, adquirida a través de compraventa celebrada con Ninfa Rosa Rodríguez Remolina, quien lo adquirió también del demandado en el proceso. Por último, Laura Lucía Calderón García señaló que desde enero de 2019 ejerce la posesión y dominio de un lote de terreno segregado de la finca «Los Naranjos», el cual adquirió del mismo convocado. Con fundamento en estas experiencias individuales referentes a los predios objeto de restitución, al unísono señalaron que debieron ser vinculados al proceso verbal objeto de la presente queja; no obstante, ello no se hizo, toda vez que las autoridades que decidieron el litigio no ordenaron el emplazamiento de personas indeterminadas, ni les notificaron la existencia del proceso para ejercer su derecho de defensa, con lo cual, se transgredieron sus prerrogativas fundamentales y se les causaron perjuicios.

ordenaron el emplazamiento de personas indeterminadas, ni les notificaron la existencia del proceso para ejercer su derecho de defensa, con lo cual, se transgredieron sus prerrogativas fundamentales y se les causaron perjuicios. Como consecuencia de lo anterior, acudieron al presente mecanismo tuitivo, con el fin de obtener la nulidad de la sentencia de 29 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal convocado, que confirmó la de decisión de primer grado. En su lugar, requirieron se ordene al juez comisionado que se «abstenga» de cumplir la orden de entrega expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 104847

SCLAJPT-12 V.00

Inicialmente, los hoy promotores presentaron la tutela individualmente, el 5 de septiembre de 2023; no obstante, mediante auto de 21 de septiembre de 2023, la Sala homóloga de Casación Civil dispuso su acumulación, avocó el conocimiento de la misma y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de su decisión. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó informó de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la presente queja. De igual modo, señaló que, mediante providencia de 7 de septiembre de 2023, requirió al alcalde del mismo municipio información sobre el

las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la presente queja. De igual modo, señaló que, mediante providencia de 7 de septiembre de 2023, requirió al alcalde del mismo municipio información sobre el cumplimiento de las ordenes encomendadas, sin que a la fecha exista reporte de entrega de los inmuebles objeto de la subcomisión. A su turno, José Manuel Flórez Badillo, demandado en el proceso originario de la queja, coadyuvó las súplicas de los convocantes. Por último, el demandante Juan Bautista Osorio Ávila se opuso al auxilio pretendido por estimar que no cumple los requisitos necesarios para su procedencia. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 28 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado ante la omisión de los accionantes en el uso del 5Radicación n.° 104847 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo que el ordenamiento procesal prevé para controvertir decisiones como la censurada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los proponentes la impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su

que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad. El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso. 6Radicación n.° 104847

SCLAJPT-12 V.00

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, entre muchas otras, señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Al descender al sub judice, se extrae que los proponentes solicitan, por vía de tutela, se ordene al Tribunal convocado declarar la nulidad de la sentencia de 29 de marzo de 2023, a través de la confirmó la de decisión de primer grado en el proceso verbal originario de la presente queja. Ello, por estimar que se incurrió en causal de anulación al no vinculárseles a dicho juicio, en calidad de poseedores de los predios objeto de controversia. Por otra parte, fundamentados en el mismo argumento, requieren se ordene al « Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Yondó », se «abstenga» de cumplir la orden de entrega expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío. No obstante, al analizarse las pruebas aportadas, la Sala considera que los accionantes desatendieron el requisito de subsidiariedad, toda vez que acudieron directamente a la tutela para plantear sus reparos; no obstante, no han instaurado el recurso extraordinario de revisión conforme

que los accionantes desatendieron el requisito de subsidiariedad, toda vez que acudieron directamente a la tutela para plantear sus reparos; no obstante, no han instaurado el recurso extraordinario de revisión conforme a la causal 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, según el 7Radicación n.° 104847 SCLAJPT-12 V.00 cual, «Son causales de revisión: […] Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», trámite en el cual pueden incluso solicitar la práctica de medidas cautelares. De otro lado, en cuanto a la solicitud encaminada a que el juez comisionado se «abstenga» de cumplir la orden de entrega expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío en el proceso que originó la presente queja, de igual modo, los convocantes no lograron acreditar que previo al inicio del presente mecanismo, hayan agotado los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal, cual es el numeral 2º del artículo 309 ibidem, según el cual, «podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre». De ahí que resulte evidente que los promotores de la acción constitucional quebrantaron el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitieron agotar en el escenario idóneo, el «recurso

De ahí que resulte evidente que los promotores de la acción constitucional quebrantaron el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitieron agotar en el escenario idóneo, el «recurso extraordinario de revisión» y la « oposición a la entrega» que resultaban procedentes, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora bien, es oportuno indicar que, aun cuando la acción de tutela procede de manera excepcional, en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, ello responde a la necesidad de evitar que sobrevenga un perjuicio irremediable, lo cual no acaeció en el caso bajo examen. 8Radicación n.° 104847

SCLAJPT-12 V.00

Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, aunque por las razones aquí señaladas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 104847

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10Radicación n.° 104847

SCLAJPT-12 V.00 11

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