CSJ - STL17301-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17301-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17301-2024 Radicación n.° 76776 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 76001310500720190064600.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, María Sonia Ramírez Marín adelantó en su contra y Seguros Bolívar S.A. un procesoRadicación n.° 76776 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo que se identificó bajo el radicado No. 76001310500720190064600 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en auto de 22 de octubre de 2019 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Indicó que el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y
de octubre de 2019 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Indicó que el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y presentar las liquidaciones del crédito en proveído de 20 de febrero de 2020, decisión que fue apelada por Seguros Bolívar S.A. Sostuvo que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Cali el 26 de febrero de 2020 y que el 10 de diciembre de 2021 presentó alegatos y Seguros Bolívar S.A. lo hizo el 15 siguiente. Manifestó que el 4 de julio de 2023 el magistrado ponente remitió el proceso a otro despacho en cumplimiento del artículo 1.° del Acuerdo No. CSJVAA23-18 de 1 de febrero de 2023. Indicó que el 8 de julio de 2024 solicitó impulso procesal, pues el proceso se encuentra pendiente de resolverse. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali responder la petición que radicó el 8 de julio de 2024 y resolver el recurso de apelación, toda vez que el proceso tiene activas las medidas cautelares, lo cual le genera perjuicios desde hace más de cuatro años. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 10 de octubre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial 2Radicación n.° 76776 SCLAJPT-11 V.00 censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad señalada el Juzgado Séptimo Laboral del
2Radicación n.° 76776 SCLAJPT-11 V.00 censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad señalada el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y señaló que remitió el proceso al Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación, pero aún no ha regresado. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento. En Sala de 23 de octubre de 2024 el proyecto fue sometido a escrutinio de la Sala, pero al no alcanzar el quorum necesario para decidir se ordenó el sorteo de conjueces en auto de ese mismo día. Sin embargo, al ser reestudiado minuciosamente en Sala el tema del que es objeto la presente acción de tutela, se dejó sin valor ni efecto la providencia mencionada.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y
frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la 3Radicación n.° 76776 SCLAJPT-11 V.00 normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en una petición que presentó ante el juzgado accionado el 8 de julio de 2024, en la cual solicitó impulso procesal y en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en resolver el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el 26 de febrero de 2020. Sea lo primero recordar que el primer requerimiento realizado por el convocante se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó:
sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó:
[…] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial 4Radicación n.° 76776 SCLAJPT-11 V.00 y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de
últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho petición, se destaca que sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza
comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 5Radicación n.° 76776 SCLAJPT-11 V.00 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado
alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En virtud esa esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite es latente, como quiera que, de conformidad con el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, el proceso ejecutivo laboral promovido contra la ahora accionante, fue radicado y repartido en
el sub lite es latente, como quiera que, de conformidad con el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, el proceso ejecutivo laboral promovido contra la ahora accionante, fue radicado y repartido en el Tribunal el 20 de febrero de 2020 e ingresó al despacho del magistrado ponente en esa misma data; el 10 y el 15 de diciembre de 2021 los apelantes presentaron los alegatos y el 4 de julio de 2023 se remitió el expediente a otro despacho en cumplimiento del Acuerdo No CSJVAA23-18 de 2023, como se muestra con el siguiente pantallazo: 6Radicación n.° 76776
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De manera que es irrefutable que ha transcurrido un término exorbitante de cuatro (4) años y siete (7) meses desde que se radicó el expediente en el Tribunal, sin que medie un argumento contundente de la colegiatura accionada para justificar su mora. Bajo las anteriores circunstancias, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Protección S.A., que desde el año 2020 está a la espera de que la magistratura accionada profiera la decisión de segundo grado y pueda resolverse la situación de las medidas cautelares decretadas en su contra y que aún se encuentran vigentes. Ahora bien, aun cuando el nuevo magistrado ponente hubiera recibido el trámite cuestionado el 4 de julio de 2023, lo cierto es que la tardanza se atribuye al trámite en general, aunado a que ya ha transcurrido un (1) año desde que el nuevo magistrado lo recibió para su estudio, sin
recibido el trámite cuestionado el 4 de julio de 2023, lo cierto es que la tardanza se atribuye al trámite en general, aunado a que ya ha transcurrido un (1) año desde que el nuevo magistrado lo recibió para su estudio, sin que hubiera emitido pronunciamiento alguno, lo cual vulnera notablemente los derechos de la administradora convocante. 7Radicación n.° 76776
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En razón de lo anotado se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva los recursos de apelación presentados por Compañía de Seguros Bolívar S.A. y María Sonia Ramírez Marín en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali en el proceso de radicado No. 76001310500720190064600.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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Salva voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente Tutela n.º 76776 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo tras
misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que desde el año 2020 se encuentra el expediente en esa dependencia sin que se haya proferido decisión de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo promovido por María Sonia Ramírez Marín en contra de Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que: i) El 26 de febrero de 2020 , el asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 76776 ii) El 4 de julio de 2023, el magistrado a cargo del asunto remitió el proceso a otro despacho en cumplimiento del artículo 1° del Acuerdo No. CSJVAA23-18 de 1 de febrero de 2023. De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de
por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». Además, señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo
excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: 12Radicación n.° 76776 (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en esta situación la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece por una parte a problemas estructurales de congestión judicial, y por otra a la remisión que se ha realizado del proceso objeto de amparo entre despachos
imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece por una parte a problemas estructurales de congestión judicial, y por otra a la remisión que se ha realizado del proceso objeto de amparo entre despachos por orden del Consejo Superior de la Judicatura, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada. Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la parte accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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