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CSJ - STL17302-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17302-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17302-2024 Radicación n.° 109889 Acta extraordinaria 71 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formularon JHON ALIRIO OLARTE RAMOS y MARÍA EUGENIA PRIETO contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa misma urbe, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 110013103028200200881-03.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, cosa juzgada, principio de igualdad, legalidad y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 109889

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Fundamentaron la solicitud de amparo, en síntesis, en que el Fondo Nacional del Ahorro promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de José Luis Ballesteros Albarracín y Maribel Prada Perdomo, en la que

Fundamentaron la solicitud de amparo, en síntesis, en que el Fondo Nacional del Ahorro promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de José Luis Ballesteros Albarracín y Maribel Prada Perdomo, en la que pretendió que se librara mandamiento de pago por las sumas adeudadas provenientes de una obligación hipotecaria suscrita entre las partes. Trámite que se identificó con radicado n.° 110013103028200200881-00 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, una vez surtido el trámite de rigor, el 21 de junio de 2009, remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sede judicial que asumió conocimiento del asunto y siguió adelante con la ejecución. El 20 de septiembre de 2021 los ejecutados presentaron incidente de nulidad por falta de requisito legal de reestructuración y reliquidación de crédito de título base de ejecución, no obstante, tal solicitud fue rechazada de plano el 31 de marzo de 2022 por considerarse que no estaba contemplada en las causales taxativas enunciadas en el Código General del Proceso, decisión que tras ser recurrida por los ejecutados en reposición y, en subsidio, de apelación, no se logró prosperidad alguna. Inconforme con lo resuelto, incoaron acción de tutela en contra de las anteriores determinaciones al considerar que se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, por cuanto al tratarse del cobro

Inconforme con lo resuelto, incoaron acción de tutela en contra de las anteriores determinaciones al considerar que se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, por cuanto al tratarse del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999 en UPAC, e incluso, en pesos con capitalización de intereses para la adquisición de vivienda, era requisito de exigibilidad que ésta se encontrara reliquidada y reestructurada, en virtud de la Ley 546 de 1999. 2Radicación n.° 109889

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Señaló que el trámite constitucional lo conoció la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, que por proveído CSJ STC4082-2023 concedió el resguardo y ordenó «al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, adelante el trámite que corresponda al incidente de nulidad constitucional por falta de requisito legal de reestructuración y reliquidación de crédito». Una vez comunicada la decisión emitida al Juzgado, este, en cumplimiento de lo ordenado, por auto de -8 de mayo de 2023declaró terminado el proceso por falta de exigibilidad del título. Providencia contra la que se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por parte de los aquí tutelantes en su calidad de cesionarios del Fondo Nacional

terminado el proceso por falta de exigibilidad del título. Providencia contra la que se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por parte de los aquí tutelantes en su calidad de cesionarios del Fondo Nacional del Ahorro, siendo confirmado el pronunciamiento por la Sala Civil del Tribunal Superior del Bogotá el -18 de diciembrede esa misma anualidad y notificado por estado el 19 del mismo mes y año. Los accionantes censuraron las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, pues, en su sentir, con ellas se afectó la confianza legítima por cuanto «el mismo despacho que otrora [sic] resuelve para el caso concreto lo relativo a la reestructuración y reliquidación del crédito, para septiembre de 2022 por efecto de la acción Constitucional presentada por la accionante, cambia el criterio con un argumento más en el sentido que la obligación de reestructurar dicha obligación operaba tanto en UPAC como en pesos», a lo que agregaron, que «para obligaciones contenidas en pesos antes de 1999 esta debía reliquidarse en UVR con el fin de realizar el alivio correspondiente a través de la Superintendencia Financiera de Colombia» por lo que, por ende, también se había incurrido en un defecto sustantivo. 3Radicación n.° 109889

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Con base en lo anterior , solicitaron que se revoque el auto del 8 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal

Con base en lo anterior , solicitaron que se revoque el auto del 8 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de esa misma anualidad y, en consecuencia, se continue con el proceso a partir del auto de fecha 22 de septiembre de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue radicada el 19 de junio del año en curso, no obstante, luego de manifestarse impedidos para conocer los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco José Ternera Barrios y, una vez designados los conjueces para conformar la sala, por auto de 11 de septiembre de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego de remitir el enlace del expediente censurado, sostuvo que el amparo solicitado carecía del requisito de inmediatez. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado, defendió la legalidad de las actuaciones, por cuanto

inmediatez. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado, defendió la legalidad de las actuaciones, por cuanto consideró que la terminación del proceso tuvo como respaldo el 4Radicación n.° 109889 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 42 de la ley 546 de 1999. La apoderada de los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario aportó respuesta, sin embargo, no allegó poder que la habilitara para actuar en el presente trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo incoado liego de considerar que la decisión cuestionada no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión primigenia y, en sustento de ello, sostuvieron que la Sala no tuvo en cuenta el precisar los derechos fundamentales vulnerados, en tanto a que solo se enfocó en considerar los aspectos de la Ley 546 de 1999 y de las Sentencias que se han proferido en los últimos años que datan de la presente Ley.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

inconformidad con el fallo de primer grado. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o 5Radicación n.° 109889 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Al descender al sub judice , teniendo en cuenta los argumentos reproducidos en el acápite de impugnación, se observa que los accionantes enfilaron su reproche contra la decisión adoptada por el a quo constitucional respecto del análisis realizado al auto de -18 de diciembre de 2023proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Bogotá , en la que se confirmó el pronunciamiento emitido por el Juzgado el 8 de mayo de 2023, que declaró terminado el proceso por falta de exigibilidad del título. 6Radicación n.° 109889

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Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal adujo que la Ley 546 de 1999 estableció las normas generales y los criterios para regular el sistema de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor en su artículo 1.

consideraciones: En efecto, el Tribunal adujo que la Ley 546 de 1999 estableció las normas generales y los criterios para regular el sistema de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor en su artículo 1. A su turno, precisó que durante el régimen de transición se previó: “[l]os establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma (…) No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley”. En virtud de ello, arguyó la colegiatura lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C955 del 2000, en la que se pronunció sobre su exigibilidad, donde al respecto precisó que «ajustar los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando», por tanto, por tal motivo, no halló vulneración de la Constitución debido a que ese mandato 7Radicación n.° 109889 SCLAJPT-12 V.00 general e imperativo se encontraba ajustado al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad y ello se encontraba incluido en la órbita de atribuciones del legislador.

7Radicación n.° 109889 SCLAJPT-12 V.00 general e imperativo se encontraba ajustado al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad y ello se encontraba incluido en la órbita de atribuciones del legislador. En ese contexto, la magistratura encontró que era acertado ordenar «los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa – desde luegola reliquidación en los términos precedentes». Indicó que, en aras de adaptar las obligaciones hipotecarias vigentes para aquel entonces, se previó en el artículo 40 ejusdem la inversión de sumas para que fuesen abonadas a éstas o sirviesen para la formación de una cuota inicial de quienes habían entregado sus inmuebles a través de la dación en pago. No obstante, que, respecto al 1° párrafo del articulado, en este se estableció que «en caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado». Así, destacó a continuación que el canon 41 ibidem contempló que ese abono se realizaría sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 que serían tomados a pesos para ser reliquidado el saldo total, con miramiento en la UVR publicada para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 y, posteriormente, la diferencia se abonase a las obligaciones hipotecarias.

entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 y, posteriormente, la diferencia se abonase a las obligaciones hipotecarias. Criterio que señaló fue definido por el máximo Tribunal Constitucional en sentencia SU787 de 2012, de la siguiente manera: a. Reliquidación y abonos. En primer lugar, conforme a la regla general prevista en la ley, los créditos debían ser reliquidados. Esto quiere decir que se 8Radicación n.° 109889 SCLAJPT-12 V.00 expresaban en UVR y la tasa se ajustaba a las previsiones legales, tal como fueron condicionadas por la Corte Constitucional. Sobre el valor así establecido, se practicaban los abonos dispuestos por la ley. b. Reestructuración del crédito. Si quedaba un saldo pendiente la obligación debía ser reestructurada. De acuerdo con concepto de la Superintendencia Financiera, se entiende por crédito reestructurado aquel respecto del cual se ha celebrado un negocio jurídico de cualquier clase que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas, en beneficio del deudor. Así, la reestructuración de créditos puede definirse como cualquier negocio o instrumento jurídico que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Dicho negocio o instrumento puede comprender modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota. De este modo, como quiera que

de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Dicho negocio o instrumento puede comprender modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota. De este modo, como quiera que el contrato inicial se había resuelto, y se había hecho exigible la totalidad de la obligación, la terminación del proceso ejecutivo, en el evento en el que quedasen saldos insolutos, exigía que las partes llegasen a un acuerdo para reestructurar el crédito. No obstante lo anterior, sostuvo que el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, preceptuó que «para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC». Precisó que para la sala no existía duda de que las premisas de la Ley 546 de 1999 también estuvieron encaminadas a los créditos hipotecarios pactados en pesos, habida consideración de que así lo había sostenido la homóloga Sala de Casación Civil en sentencia STC9367 de 2019, que para tal efecto señaló: En efecto, esta Corporación ha sido enfática en precisar que, tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999,

2019, que para tal efecto señaló: En efecto, esta Corporación ha sido enfática en precisar que, tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor 9Radicación n.° 109889 SCLAJPT-12 V.00 tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación. Conforme lo dicho, destacó que en el caso bajo estudio se apreciaba que junto con el líbelo se anexó la primera escritura pública No. 7456 de 3 de octubre de 1997, por medio de la cual se solemnizó la compraventa; documento en el que a su vez, obraba el gravamen hipotecario de primer grado constituido a favor del Fondo Nacional del Ahorro en garantía del crédito por $32.905.200.oo, como capital, junto con los intereses, gastos de cobro y juicio, cuya destinación se determinó para “la COMPRA DE VIVIENDA” del inmueble. Aunado a lo anterior, afirmó que también obraba en el expediente el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 50C-188679, que en sus anotaciones 13, 14 y 15 daba cuenta del precitado pacto. A su vez consideró la sede judicial, que se encontró en el líbelo genitor que en su fundamentación fáctica enunciaba, en síntesis, lo acontecido con el instrumento público precitado para la compra del bien y

pacto. A su vez consideró la sede judicial, que se encontró en el líbelo genitor que en su fundamentación fáctica enunciaba, en síntesis, lo acontecido con el instrumento público precitado para la compra del bien y la hipoteca extendida en favor de Fondo Nacional del Ahorro, el saldo que presentaba en aquel entonces la obligación, concerniente a $45’587.990.oo, la mora en que incurrió a partir de 2 de octubre de 2000, la calidad de propietarios que ostentan los demandados sobre el apartamento y la aceleración del plazo ante la mora acaecida. No obstante, de lo anterior denotó que «brilla por su ausencia el cálculo practicado para identificar el saldo a 31 de diciembre de 1999, desde la existencia de la obligación, esto es, a partir de 3 de octubre de 1997 y la primera fecha señalada – reliquidación-. Tampoco se verifica que la diferencia arrojada se hubiese aplicado a la obligación – alivioni 10Radicación n.° 109889 SCLAJPT-12 V.00 la subsistencia de alguna suma que permitiese a las partes reestructurar el crédito o, en su defecto, su práctica por la entidad bancaria. Por demás, que nada dijo al respecto la accionante» Finalmente, el Tribunal concluyó que de todas estas situaciones devenía la exigibilidad del crédito y, por consiguiente, la terminación del proceso ante la inexistencia de uno de los requisitos indispensables para incoar la acción ejecutiva. Razón por la cual, bajo ese derrotero resolvió confirmar el auto de 8

devenía la exigibilidad del crédito y, por consiguiente, la terminación del proceso ante la inexistencia de uno de los requisitos indispensables para incoar la acción ejecutiva. Razón por la cual, bajo ese derrotero resolvió confirmar el auto de 8 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de esta ciudad. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 11Radicación n.° 109889

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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces

descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 11Radicación n.° 109889

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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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