CSJ - STL17303-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17303-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17303-2025 Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02074-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MAUBRIT DAZA GÓMEZ actuando en nombre propio y como agente oficiosa de CRISTIAN DE JESÚS SOLÓRZANO DAZA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 20001-31-05-002-2021-00258-00/01.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02074-00
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente – Tobías Enrique Solórzano Martínez – la tutelante inició proceso ordinario
tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente – Tobías Enrique Solórzano Martínez – la tutelante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado n°. 2000131-05-002-2021-00258-00, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor suyo y de su hijo – Cristian de Jesús Solórzano Daza, despacho que por sentencia de julio de 2024, concedió parcialmente las pretensiones al resolver: PRIMERO: DECLARAR que el señor TOBIAS ENRIQUE SOLORZANO MARTINEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente en aplicación del principio de la condición más beneficiosa según la sentencia de la corte constitucional SU 005 DE 2018 y con fundamento en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante MAUBRIT DAZA GOMEZ, y CRISTIAN DE JESUS SOLORZANO DAZA, quien se encuentra representado por MAUBRIT DAZA GOMEZ en calidad de madre, acreditan los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada el 20 de diciembre de 2014.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago en favor de la demandante MAUBRIT DAZA GOMEZ, y del interviniente excluyente
diciembre de 2014.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago en favor de la demandante MAUBRIT DAZA GOMEZ, y del interviniente excluyente CRISTIAN DE JESUS SOLORZANO DAZA, la pensión de sobreviviente, en una cuantía de $1smlmv, en razón a 13 semanas al año, la cual se incrementará con sus respectivos ajustes anuales.
CUARTO: CONDENAR a la Colpensiones. a reconocer y pagar en favor de la demandante MAUBRIT DAZA GOMEZ, y del interviniente excluyente CRISTIAN DE JESUS SOLORZANO DAZA, la suma de $83.168.223 pesos, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de octubre de 2017 al 30 de junio del año 2024 incluida la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, más las que se sigan causando debidamente indexadas y sobre la que se autorizan descontar los aportes para el Sistema General de Salud.
QUINTO: se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, alegada por la demandada COLPENSIONES.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES, de las restantes pretensiones, que fueron formuladas en el escrito de demanda. […]
2Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02074-00
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Inconforme, Colpensiones promovió recurso de apelación y por veredicto de 9 de julio del presente año, el colegiado encartado revocó la decisión del a quo, y en consecuencia, resolvió:
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Inconforme, Colpensiones promovió recurso de apelación y por veredicto de 9 de julio del presente año, el colegiado encartado revocó la decisión del a quo, y en consecuencia, resolvió: Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar.
Segundo: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada y de las demás pretensiones de la demanda, declarándose probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas. […] Contra dicha decisión no se interpusieron recursos.
La promotora censuró la sentencia de segunda instancia, al considerar que el fallador desconoció la sentencia CC SU-005-2018 y el principio de la condición más beneficiosa, pues debió además considerarse su situación de vulnerabilidad, en atención a las condiciones especiales de salud de su hijo. En tal sentido, la tutelante sostuvo que con la providencia censurada, el ad quem incurrió en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución . Arguyó el cumplimiento del test de procedencia de la sentencia de unificación ya mencionada y de la providencia CC SU-174-2025 Con base en lo anterior, suplicó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia solicitó:
1. Se protejan los derechos fundamentales de MAUBRIT DAZA GOMEZ y
unificación ya mencionada y de la providencia CC SU-174-2025 Con base en lo anterior, suplicó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia solicitó:
1. Se protejan los derechos fundamentales de MAUBRIT DAZA GOMEZ y CRISTIAN DE JESUS SOLORZANO DAZA a la VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL,
SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA e IGUALDAD.
2. Que se determine que la sentencia de segunda instancia proferida el día 9 de julio de 2025 y notificada en estado del 10 de julio de 2025 por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, este incurrió en
3Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02074-00 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento del precedente constitucional y en violación directa de la Carta Política frente al principio de condición más beneficiosa.
3. Que, en se consecuencia, se REVOQUE en su integridad la indicada providencia.
4. Que, en su lugar, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR que emita una nueva providencia en la que confirme en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR el 5 de julio de 2024.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 23 de septiembre de los corrientes y ordenó notificar a la
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR el 5 de julio de 2024.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 23 de septiembre de los corrientes y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y al juzgado vinculado, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido no se allegó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02074-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
4Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02074-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero se cumple, por cuanto, la acción se promovió el 22 de septiembre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem – 9 de julio de 2025 -.
Frente a la subsidiariedad es preciso acotar que este requisito exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese
cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los 5Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02074-00 SCLAJPT-11 V.00 fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de
persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 6Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02074-00
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Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de julio del presente año, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, pero cierto es, que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS. Recurso que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio, habida cuenta que esta tiene incidencia futura y carácter vitalicio. Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL47832017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha
2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. 7Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02074-00
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Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8