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CSJ - STL17304-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17304-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17304-2025 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02081-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por PORVENIR S.

A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES La gestora presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02081-00

SCLAJPT-11 V.00

Al Jugado Tercero Laboral del Circuito de Manizales le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2022 000911 de Arbens Doncel Agudelo contra Colpensiones, Porvenir S. A. -aquí accionantey otros, en el que pretendió que se declarara la ineficacia de traslado que efectuó del RPM al RAIS. El 23 de noviembre de 2023, el a quo accedió a lo pretendido y dispuso:

[…] CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

El 23 de noviembre de 2023, el a quo accedió a lo pretendido y dispuso: […] CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del señor ARBENS DONCEL AGUDELO, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÕN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 5 de septiembre de 1994.

QUINTO: CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., que remitan a COLPENSIONES los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación del señor ARBENS DONCEL GUDELO, por los conceptos de GASTOS DE ADMINISTRACIÓN y comisiones, con cargo a sus propios recursos, los aportes para garantía de pensión mínima y las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN y de los seguros de invalidez y sobrevivientes, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, desde el 5 de septiembre de

1994.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor ARBENS

DONCEL AGUDELO.

1994.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor ARBENS

DONCEL AGUDELO.

SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales. El 29 de abril de 2024, el juez plural, al desatar la apelación propuesta por las demandadas y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. 1 17001310500320220009100/01. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02081-00

SCLAJPT-11 V.00

Inconforme con la decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, denegado por el colegiado convocado el 5 de junio de idéntico año, tras aducir que la AFP carecía de interés económico para recurrir, determinación que recurrió en reposición y, en subsidio, en queja. El 18 de junio de 2024, el estrado enjuiciado mantuvo su decisión y

para recurrir, determinación que recurrió en reposición y, en subsidio, en queja. El 18 de junio de 2024, el estrado enjuiciado mantuvo su decisión y remitió el expediente a esta Sala, la cual, por proveído CSJ ATL6753-2024 -notificado el 8 de agosto de 2024declaró bien denegado el remedio extraordinario, luego de considerar que la recurrente no logró determinar el perjuicio que la sentencia de segundo grado le pudiere ocasionar, debido a que no lo cuantificó. La propulsora censuró que la autoridad convocada, al emitir la decisión de segunda instancia, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024, según el cual, […] en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos [ineficacia de traslado] debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación. Con base en tales supuestos, pidió que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -el 29 de abril de 2024para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión favorable a sus aspiraciones. Por auto de 23 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02081-00

de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02081-00 SCLAJPT-11 V.00 para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de la providencia cuestionada y arguyó que la acción constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez. También, allegó el enlace de acceso al expediente. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado. Skandia S. A. coadyuvó las pretensiones del trámite tuitivo, luego de indicar que colegiado accionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado en sentencia CC SU-107-2024. Protección S. A. manifestó que con las pruebas que aportó al trámite censurado demostró el cumplimiento del «deber de asesoría», respecto del demandante, para el momento en que se trasladó del RMP al RAIS. Además, se refirió a las «reglas de decisión » fijadas por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024 en los procesos «en donde se debate la ineficacia de los traslados de régimen celebrados entre los años de 1993 a 2009». No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

se debate la ineficacia de los traslados de régimen celebrados entre los años de 1993 a 2009». No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02081-00

SCLAJPT-11 V.00

En el sub-examine la AFP propulsora censura la sentencia de 29 de abril de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al reclamar el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en sentencia CC SU-107-2024. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en el enlace de consulta del

establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en el enlace de consulta del proceso cuestionado, se avizora que la tutelante inobservó el requisito de subsidiariedad, pues, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación, tal y como se expuso en los antecedentes, declaró bien denegado el remedio extraordinario, al considerar, en síntesis, que a la sociedad recurrente le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia atacada le generó; sin 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02081-00 SCLAJPT-11 V.00 embargo, por su propia incuria, no lo hizo; actuar que devela un uso inadecuado del remedio extraordinario. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Refuerza la improcedencia descrita el desconocimiento del presupuesto de inmediatez, comoquiera que, entre la fecha de notificación del referido auto -8 de agosto de 2024y la presentación del trámite tuitivo -22 de septiembre de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, sin haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para la justificación de tal pasividad. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02081-00

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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