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CSJ - STL17305-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17305-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17305-2023 Radicación n.° 105091 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnac ión que NORMA ISABEL RICARDO MENDOZA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 105091

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Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual -RAIS-. En consecuencia, se condenara a la primera a trasladar a la segunda los aportes de su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros y sin ningún tipo de descuento por cuotas de administración, comisiones o mesadas pensionales canceladas hasta la fecha; asimismo, a pagar la diferencia que existe

individual, con sus rendimientos financieros y sin ningún tipo de descuento por cuotas de administración, comisiones o mesadas pensionales canceladas hasta la fecha; asimismo, a pagar la diferencia que existe entre los aportes realizados en dicho fondo de pensiones y los que debió realizar a Colpensiones y, a esta última, a recibirlos y reactivar su afiliación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310500620190069700, autoridad que, en fallo de 25 de agosto de 2023, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Adujo la tutelante que el juez convocado «ha vulnerado la normativa en [su] proceso», pues, además de tardar en proferir su decisión, al hacerlo efectuó pronunciamiento en conjunto con otros procesos judiciales, «esto es dicta una sentencia grupal sin realizar un análisis del caso en concreto por cada proceso, teniendo en cuenta la prueba practicada en [su] caso en concreto, los documentos allegados y las contestaciones de las demandadas». Agregó que tampoco tuvo en cuenta las reglas de la carga de la prueba, ni el precedente consolidado por esta Sala de Casación sobre el asunto en controversia; no obstante, «los argumentos con los cuales se apart[ó] del criterio no son suficientes ni congruentes para justificar su sentencia nugatoria». 2Radicado n.° 105091

SCLAJPT-12 V.00

Con base en lo anterior, solicitó la protección de los derechos

sentencia nugatoria». 2Radicado n.° 105091

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Con base en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invoca y requirió que, como medida para restablecerlos, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de agosto de 2023, en cuanto le negaron sus pretensiones. En su lugar, que se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 28 de septiembre de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió mediante auto de 29 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

Durante el término correspondiente, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su actuación y, en consecuencia, solicitó rechazar por improcedente la presente acción constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional, a través de sentencia de 11 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar que el accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad. Para respaldar esta última apreciación, indicó que, aunque la promotora no lo advirtió, lo cierto es que formuló recurso de apelación

subsidiariedad. Para respaldar esta última apreciación, indicó que, aunque la promotora no lo advirtió, lo cierto es que formuló recurso de apelación contra el fallo del a quo, el cual se encontraba en trámite. 3Radicado n.° 105091

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

El Tribunal concedió la impugnación y remitió el expediente a esta Corte para lo pertinente. Posteriormente, a través de sentencia de 27 de octubre de 2023, el mismo Colegiado resolvió el recurso de alzada formulado en el proceso originario de la queja. En consecuencia, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 25 de agosto de 2023 y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó la demandante el 28 de julio de 1995 a través de Protección S.A. y accedió a las demás pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.

La promotora acudió al presente mecanismo para que se dejara sin

casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. La promotora acudió al presente mecanismo para que se dejara sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 25 de agosto de 2023. En su lugar, se expidiera un proveído favorable a sus aspiraciones. 4Radicado n.° 105091

SCLAJPT-12 V.00

Con el fin de resolver la viabilidad de la pretensión de la promotora, es pertinente indicar que, según se indicó, en el transcurso de la tutela el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante -hoy accionante-, a través de sentencia de 27 de octubre de 2023. En dicha providencia, revocó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 25 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral objeto de queja y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda. Puntualmente, el Colegiado resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 25 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORA ISABEL RICARDO MENDOZA contra

COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó la demandante el 28 de julio de 1995 a través de PROTECCIÓN S.A.

COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó la demandante el 28 de julio de 1995 a través de PROTECCIÓN S.A.

TERCERO: Declarar que NORMA ISABEL RICARDO MENDOZA se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, actualmente administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad.

CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que traslade con destino COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros generados durante todo el tiempo en que la demandante ha figurado como afiliada a dicho régimen.

Además, trasladará a COLPENSIONES, debidamente indexados, los valores descontados a la actora por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, comisiones de administración y primas de seguros. Al momento de cumplirse esta sentencia, los conceptos deberán aparecer detallados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. El cumplimiento de lo ordenado será verificado por COLPENSIONES de manera coordinada con PROTECCIÓN S.A. Se ordena a COLPENSIONES recibir de PROTECCIÓN S.A. los recursos correspondientes a los conceptos aludidos, e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral de la demandante como si hubiera permanecido en el RPM.

Se ordena a COLPENSIONES recibir de PROTECCIÓN S.A. los recursos correspondientes a los conceptos aludidos, e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral de la demandante como si hubiera permanecido en el RPM. 5Radicado n.° 105091

SCLAJPT-12 V.00

QUINTO: Las pretensiones del llamamiento en garantía quedan implícitamente resueltas.

SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN S.A. Se tasan agencias en derecho en esta instancia en el equivalente a un SMLMV para 2023.

Como puede notarse, los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues la vulneración que la tutelante atribuyó a la autoridad convocada, esto es, la negativa a declarar la ineficacia de su traslado, perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo con la sentencia del Tribunal. De este modo, la Corte advierte que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por «situación sobreviniente» , dado que las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente durante el trascurso de la misma, de modo que cualquier «orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío» , tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-5522019 y CC T-200 de 2022. Por consiguiente, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, se negará el resguardo.

V. DECISIÓN

como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-5522019 y CC T-200 de 2022. Por consiguiente, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, se negará el resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicado n.° 105091

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 105091

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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