CSJ - STL17305-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17305-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17305-2024 Radicación n.° 109723 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló JOSÉ LIBARDO LERMA ESTACIO y URSINE LASSO DÍAZ contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado No. 76001310301020230004300.
I. ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo instauraron con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 109723
SCLAJPT-11 V.00
Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Nuestra Señora de los Remedios para que fuera declarada como responsable del riesgo que se generó en su hijo recién nacido por la « sobre infección de su piel que
un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Nuestra Señora de los Remedios para que fuera declarada como responsable del riesgo que se generó en su hijo recién nacido por la « sobre infección de su piel que le caus[ó] secuelas permanentes » por la presencia de la bacteria «staphylococcus aureus» que adquirió en dicho centro hospitalario, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76001310301020230004300 y su conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, autoridad que en sentencia de 31 de enero de 2024 negó las pretensiones incoadas, razón por la cual presentaron recurso de apelación. Indicaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admitió la alzada en auto de 20 de febrero de 2024 y les corrió traslado para sustentarla y que el 12 de marzo de 2024 declaró desierto el recurso por falta de sustentación, aun cuando presentaron el escrito el 9 de febrero de 2024 ante dicho Colegiado, previa asignación al magistrado ponente. En consecuencia, pidieron dejar sin efecto la sentencia que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el 31 de enero de 2024 que les negó las pretensiones de la demanda y el auto que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 12 de marzo de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Lo anterior, con fundamento en que el Juzgado no valoró la totalidad de
Superior de Cali el 12 de marzo de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Lo anterior, con fundamento en que el Juzgado no valoró la totalidad de las pruebas aportadas al plenario, lo cual hizo que les negara la totalidad de las pretensiones de la demanda y que el Tribunal incurrió en un error al no darle valor a la sustentación del recurso que presentó previa asignación del proceso al magistrado ponente, lo que lo condujo a declarar desierta la alzada por falta de sustentación.
2Radicación n.° 109723
SCLAJPT-11 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 23 de septiembre de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que los convocantes no presentaron recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, que es la providencia que hoy cuestionan y que esa omisión no puede ser remediada con la presente acción constitucional. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de octubre de 2024, la
la presente acción constitucional. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que la tutela no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues los accionantes no presentaron recurso alguno contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión primigenia, con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
3Radicación n.° 109723
SCLAJPT-11 V.00
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si 4Radicación n.° 109723 SCLAJPT-11 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio
analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por los accionantes son improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la sentencia que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el 31 de enero de 2024 que les negó las pretensiones de la demanda y el auto que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 12 de marzo de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.
Así las cosas, respecto del auto que declaró desierta la alzada, los convocantes, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debieron agotar el medio de defensa que tenían a su disposición, que de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso es el recurso de reposición, el cual debió presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto -13 de marzo de 2024-, con el fin de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende. En lo que respecta a la sentencia que dictó el Juzgado Décimo Civil del
días siguientes a la notificación del auto -13 de marzo de 2024-, con el fin de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende. En lo que respecta a la sentencia que dictó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el 31 de enero de 2024, es preciso advertir que los accionantes tampoco cumplieron con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que 5Radicación n.° 109723 SCLAJPT-11 V.00 desaprovecharon el recurso de apelación que tenían a su alcance para debatir la providencia que hoy cuestionan al no sustentar la apelación ante el Tribunal dentro del término dispuesto para ello y no presentar recurso de reposición contra la decisión que declaró desierta la alzada. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha los interesados no ejercieron las herramientas procesales que les otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso de responsabilidad civil extracontractual del que fueron parte, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con
Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.
Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:
[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.
Asimismo, se advierte que los accionantes tampoco cumplieron con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la última de las situaciones de las que 6Radicación n.° 109723 SCLAJPT-11 V.00 se duelen se consolidó el 13 de marzo de 2024, pues en esa fecha se notificó el auto que declaró desierta la alzada; no obstante, los actores acudieron a este mecanismo excepcional el 20 de septiembre de 2024, tal y como se puede constatar en el expediente, de manera que no puede tenerse por satisfecho el mencionado presupuesto.
mecanismo excepcional el 20 de septiembre de 2024, tal y como se puede constatar en el expediente, de manera que no puede tenerse por satisfecho el mencionado presupuesto.
Lo anterior, toda vez que entre la fecha en que se comunicó la determinación encausada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna 6 meses y 13 días, término que excede el plazo prudencial de 6 meses que la Corte Constitucional ha establecido para promover las acciones de tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Frente al mencionado requisito de procedibilidad, el Máximo Tribunal ha reiterado que su análisis corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de 7Radicación n.° 109723 SCLAJPT-11 V.00 debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, las cuales no se adujeron en sede de tutela. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 109723
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9