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CSJ - STL17305-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17305-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17305-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02084-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño , primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANA CLEMENCIA CÓRDOBA ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° ° 1100131-05-029-2023-00152/00/01.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , «defensa y tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la prueba documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02084-00

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La accionante, promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara que dicha administradora omitió reconocer la totalidad de las mesadas pensionales causadas entre agosto de 2014 y mayo de 2017. El referido trámite se identificó con el radicado No. 2023-00152 y

omitió reconocer la totalidad de las mesadas pensionales causadas entre agosto de 2014 y mayo de 2017. El referido trámite se identificó con el radicado No. 2023-00152 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. La autoridad judicial de primera instancia, por sentencia del 23 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la interesada. Inconformes, la demandante y Colpensiones apelaron esa determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, en sentencia del 31 de marzo de 2025, determinó: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto reconoció el retroactivo pensional, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de prescripción. Ante ello, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem en proveído del 8 de septiembre de la presente anualidad, al advertir que la recurrente no tenía interés económico para recurrir. En el presente trámite, la actora reprochó que el Tribunal, pese a reconocer en su providencia que presentó solicitudes de reconocimiento pensional los días 10 de agosto y 11 de octubre de 2017, así como el 7 de mayo de 2020, solo le haya otorgado mérito probatorio a esta última para efectos de interrumpir la prescripción. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02084-00

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mayo de 2020, solo le haya otorgado mérito probatorio a esta última para efectos de interrumpir la prescripción. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02084-00

SCLAJPT-11 V.00

Además, la promotora aludió que la Sala accionada omitió confrontar los escritos presentados ante Colpensiones en el año 2017, en los que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. Asimismo, señaló que ello derivó en una decisión contraria a derecho y constitutiva de una vía de hecho, con vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió que se amparen sus garantías y, en consecuencia, se ordene a la Sala encartada dictar una sentencia sustitutiva que valore integralmente las pruebas, en especial el escrito con el que efectivamente se interrumpió la prescripción en el año 2017. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 23 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace electrónico del expediente y precisó que el proceso de la referencia

no ha sido devuelto formalmente por parte de la secretaría del Tribunal. Colpensiones y la UGPP se opusieron a la prosperidad de la acción. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas por el colegiado y remitió el enlace del expediente. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02084-00

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Dentro de la oportunidad señalada no se allegó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en

deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión de 31 de marzo de 2025 , incurrió en los yerros o desviaciones 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02084-00 SCLAJPT-11 V.00 protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo. Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que la Sala centrará su análisis en dicha providencia, pues fue la que zanjó el asunto que ahora se censura en la tutela. Adicionalmente, respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se radicó en línea el 22 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada. Y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que la promotora se encontraba alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación.

cuestionada, no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que la promotora se encontraba alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación. Para resolver el asunto, el Colegiado inició su providencia resumiendo la demanda, la contestación presentada por Colpensiones, la providencia de primera instancia y los argumentos de los recurrentes. Acto seguido, formuló como problemas jurídicos los siguientes: Así las cosas, corresponde a la Sala en virtud de lo previsto en el artículo 66 A y el 69 del CPT y de la SS, dilucidar (i) si la demandante tiene derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión reconocida a su favor, en dado caso, (ii) si en el presente asunto operó el fenómeno prescriptivo, y (iii) si procede la condena en costas a cargo de Colpensiones. Luego de ello, el Tribunal precisó el concepto de retroactivo pensional y señaló que, conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y aplicable por remisión expresa del canon 31 de la Ley 100 de 1993, el disfrute de la pensión exige en principio la desafiliación formal del sistema; no obstante, 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02084-00 SCLAJPT-11 V.00 la jurisprudencia ha flexibilizado esta exigencia, permitiendo inferir el retiro cuando el afiliado deja de efectuar cotizaciones. Para sustentar esta posición, citó apartes de la sentencia CSJ SL264-2025.

SCLAJPT-11 V.00 la jurisprudencia ha flexibilizado esta exigencia, permitiendo inferir el retiro cuando el afiliado deja de efectuar cotizaciones. Para sustentar esta posición, citó apartes de la sentencia CSJ SL264-2025. Adicionalmente, la Sala accionada aludió a la figura de la prescripción extintiva en materia laboral, resaltando que la misma opera cuando no se reclama el derecho dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, interrumpiéndose por una sola vez con el reclamo escrito del afiliado o beneficiario. Asimismo, el ad quem indicó que la pensión de vejez, como derecho, es imprescriptible, pero las mesadas, al ser prestaciones periódicas, prescriben de manera independiente, corriendo para cada mensualidad el término trienal desde su exigibilidad. Reforzó su postura referenciando las decisiones CSJ SL4340-2019 y SL2843-2021. Con dicho marco conceptual, el Tribunal acotó lo siguiente: Como pruebas documentales se allegaron al plenario las siguientes: · El 10 de agosto de 2017 la demandante elevó solicitud pensional (f°3 archivo 01). · El 10 de agosto de 2017 Colpensiones requirió a la actora para que completara los formularios anexados (f°4-5 archivo 01). · La actora allegó el 11 de octubre de 2017 a Colpensiones, certificado de información laboral, dando cumplimiento al requerimiento realizado por la entidad (f°6 archivo 01). · Comunicación de Colpensiones de fecha 11 de octubre de 2017, mediante la cual informa que la solicitud de reconocimiento pensional ha sido recibida con

información laboral, dando cumplimiento al requerimiento realizado por la entidad (f°6 archivo 01). · Comunicación de Colpensiones de fecha 11 de octubre de 2017, mediante la cual informa que la solicitud de reconocimiento pensional ha sido recibida con éxito (f°7-8 archivo 01). · El 08 de noviembre de 2017 Colpensiones requirió a la actora para que completara los formularios anexados (f°9-10 archivo 01). · La actora allegó el 12 de marzo de 2018 a Colpensiones, certificado de información laboral, dando cumplimiento al requerimiento realizado por la entidad (f°11 archivo 01). · El 12 de marzo de 2018 Colpensiones requirió nuevamente a la actora para que completara los formularios anexados (f°12-13 archivo 01). · Comunicación dirigida a Colpensiones, en la que la actora manifiesta su inconformidad en relación con la devolución de la historia laboral (f°14 archivo 01). 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02084-00 SCLAJPT-11 V.00 · Comunicación del 10 de abril de 2018 en la que Colpensiones requirió a la actora para que completara los formularios anexados (f°15-16 archivo 01). · Derecho de petición elevado por la actora a Colpensiones el 04 de mayo de 2018, donde solicita información sobre lo requerido por la entidad, a fin de dar continuidad al proceso (f°17 archivo 01). · Resolución SUB 115939 del 29 de mayo de 2020, en atención a la petición elevada el 7 de mayo de 2020, fue negado el reconocimiento pensional al no

continuidad al proceso (f°17 archivo 01). · Resolución SUB 115939 del 29 de mayo de 2020, en atención a la petición elevada el 7 de mayo de 2020, fue negado el reconocimiento pensional al no completar la densidad de semanas (archivo GRF-AAT-RP-…9015906.pdf), pues solo acreditaba 668 semanas de cotización. · Petición de fecha 25 de marzo de 2021, en la que solicita la pensión de vejez (archivo GEN-ANX-CI-…120421.pdf). · Resolución SUB119642 del 21 de mayo de 2021, que da alcance a la petición de fecha 25 de marzo de 2021, por medio de la cual le fue reconocida a la actora la pensión de vejez regulada por la Ley 71 de 1988, a partir del 25 de marzo de 2018 en virtud del fenómeno prescriptivo, en cuantía inicial de $781.242 (f°1825 archivo 01), notificada en la misma fecha (f°30-36 archivo 01), tuvo como status pensional el 31 de julio de 2014. · Recurso de apelación en contra de la Resolución SUB119642 del 21 de mayo de 2021 (f°26-29 archivo 01). · Resolución DPE 5800 del 29 de julio de 2021, por medio de la cual se modificó la Resolución SUB119642 del 21 de mayo de 2021, y estableció como fecha de disfrute el 07 de mayo de 2017 (f°30-36 archivo 01). Para establecer la fecha de efectividad tuvo en cuenta que el actor el 11 de octubre de 2017 elevó solicitud de reconocimiento pensional, el 8 de noviembre la administradora le hizo un requerimiento al actor sin que el mismo hubiera sido

la fecha de efectividad tuvo en cuenta que el actor el 11 de octubre de 2017 elevó solicitud de reconocimiento pensional, el 8 de noviembre la administradora le hizo un requerimiento al actor sin que el mismo hubiera sido subsanado. Posteriormente, elevó un nuevo requerimiento el 07 de mayo de 2020, razón por la cual, reconoció la prestación a partir del 07 de mayo de 2017, en virtud del término prescriptivo. · Historia laboral expedida por Colpensiones actualizada a 02 de junio de 2023, en la que se advierte como última cotización el 31 de octubre de 2014 (expediente administrativo). En ese sentido, el fallador resaltó que, el 10 de agosto de 2017, la promotora solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, pero Colpensiones, tras requerir información que consideró incompleta, no resolvió de fondo. Siguiendo ese hilo, el juzgador plural refirió que, ante esa situación, la actora, el 7 de mayo de 2020, nuevamente requirió la prestación de la entidad pública, la cual fue negada mediante la Resolución SUB115939 del 29 de mayo de 2020, al no acreditar la densidad de semanas exigida. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02084-00

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Posteriormente, el Tribunal indicó que el 25 de marzo de 2021 la actora presentó una nueva solicitud de pensión de vejez, concedida mediante Resolución SUB119642 del 21 de mayo de 2021, con efectos a

Posteriormente, el Tribunal indicó que el 25 de marzo de 2021 la actora presentó una nueva solicitud de pensión de vejez, concedida mediante Resolución SUB119642 del 21 de mayo de 2021, con efectos a partir del 25 de marzo de 2018 y en cuantía inicial de $781.242, la cual fue modificada por la Resolución DPE 5800 del 29 de julio de 2021, que estableció como fecha de disfrute el 7 de mayo de 2017. Además de ello, el juzgador de segunda instancia advirtió que la promotora se desafilió del sistema el 31 de octubre de 2014, fecha de su última cotización, cuando ya reunía la edad (55 años) y las semanas exigidas por la Ley 71 de 1988, por lo que la pensión era exigible desde el 1° de noviembre de 2014.

Por esa senda el ad quem estimó: Así las cosas, se tiene que la prestación se hizo exigible el 01 de noviembre de 2014, el 10 de agosto de 2017 por primera vez la demandante solicitó el reconocimiento pensional, sin obtener su prestación. Antes de los tres años, exactamente el 7 de mayo de 2020 elevó una nueva solicitud de reconocimiento pensional, sin que desde esta fecha y hasta la presentación de la demanda que tuvo lugar el 12 de abril de 2023 (archivo 02) transcurrieron los tres años prescriptivos, de suerte que, para efectos de contabilizar las mesadas pensionales a que tiene derecho, se tiene en cuenta la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional realizada el 07 de mayo de 2020, y por ende, se entiende que, el retroactivo pensional surgido con anterioridad al 07 de mayo

pensionales a que tiene derecho, se tiene en cuenta la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional realizada el 07 de mayo de 2020, y por ende, se entiende que, el retroactivo pensional surgido con anterioridad al 07 de mayo de 2017 se encuentran prescrito, tal como fue definido por Colpensiones De manera que la Corporación encartada, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, estimó que resultaba necesario revocar la decisión de primera instancia en cuanto reconoció el retroactivo pensional, para en su lugar absolver a la demandada de esa pretensión. De lo transcrito, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02084-00

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Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó la decisión del juzgado. Adicionalmente, es preciso señalar que el Tribunal explicó de manera clara por qué tomó como hito temporal la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 7 de mayo de 2020 para efectos de contabilizar la prescripción, sin que ello implicara desconocer las peticiones elevadas en 2017, las cuales -vale decirno fueron resueltas de fondo debido a que la interesada allegó documentación incompleta en su momento. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión

peticiones elevadas en 2017, las cuales -vale decirno fueron resueltas de fondo debido a que la interesada allegó documentación incompleta en su momento. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. A lo que se suma que resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02084-00 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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