CSJ - STL17306-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17306-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17306-2023 Radicación n.° 105079 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación presentada por DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de octubre de 2023, en el trámite de tutela que la recurrente instauró contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA , extensiva a la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a
la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL , a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y demás
participantes en el concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial-Convocatoria n.° 27.Radicación n.° 105079
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I. ANTECEDENTES La reclamante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, favorabilidad y pro homine o «cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, derecho político de acceder al desempeño de cargos públicos y en particular a ser
nombrado o ascendido en carrera judicial y principio de mérito »; de la
favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, derecho político de acceder al desempeño de cargos públicos y en particular a ser nombrado o ascendido en carrera judicial y principio de mérito »; de la misma manera, los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades convocadas. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los medios de convicción que obran en el expediente se extrae que la promotora participó en la Convocatoria 22 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y aprobó el examen de conocimientos con el puntaje más alto entre los aspirantes a jueces administrativos -966,94. En el marco de dicha convocatoria, adelantó el VII Curso de Formación de Jueces y Magistrados y, finalmente, fue nombrada en Jueza Sexta Administrativa de Armenia, en propiedad, desde el 28 de noviembre de 2018. La última calificación de servicios en firme que se practicó a la actora es la de 21 de octubre de 2021, equivalente a 96.33, resultado de la sumatoria de 41.81 por factor calidad; 38.52 por el factor eficiencia o rendimiento; 12 por el factor organización del trabajo y 4.00 incentivo por uso de las TICS. Posteriormente, se postuló a la Convocatoria 27, adelantada para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, esta vez para 2Radicación n.° 105079 SCLAJPT-12 V.00 ocupar el de magistrada de Tribunal Administrativo. Aprobó la prueba
provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, esta vez para 2Radicación n.° 105079 SCLAJPT-12 V.00 ocupar el de magistrada de Tribunal Administrativo. Aprobó la prueba de conocimientos conforme Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y fue admitida a través de la Resolución CJR230061 de 8 de febrero de 2023. El 1.° de mayo de 2023 solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de manera principal, que la exonerara de participar en el IX Curso de Formación Judicial que se adelantará en la Convocatoria 27 y, en su lugar, tomara como referente el puntaje más alto resultante de aplicar la fórmula que emerge del artículo 160 parágrafo de la Ley 270 de 1996 y del artículo 23 del Acuerdo No. PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016. Asimismo, de manera subsidiaria, solicitó a la misma entidad la homologación y que se tomará la calificación obtenida en el curso de formación inicial. Mediante Resolución EJR23-125 de 22 de junio de 2023, la Escuela accedió a la solicitud principal de exoneración del IX Curso de Formación Judicial, asignando a la actora un puntaje de 960 puntos. Inconforme con la calificación, pues adujo que no se le tuvieron en cuenta «los decimales», la convocante interpuso recurso de reposición y, de manera subsidiaria, solicitó asignarle, en el proceso de exoneración, la nota de su calificación con aproximación al número entero cerrado, aplicando la misma regla definida para los que aprueban el curso según el
de manera subsidiaria, solicitó asignarle, en el proceso de exoneración, la nota de su calificación con aproximación al número entero cerrado, aplicando la misma regla definida para los que aprueban el curso según el capítulo IX de acuerdo pedagógico; es decir, 96.33 aproximando a 97, por tanto, pide atribuirle 970 puntos. 3Radicación n.° 105079
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Igualmente, pidió que, en el evento de no modificarse la fórmula de exoneración, ni reconocerse la «regla de aproximación al número entero cerrado siguiente», se homologue con la nota de su calificación del VII Curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de 966.94, con aproximación al número entero, esto es, 967 puntos; no obstante, la decisión objeto de censura fue confirmada en Resolución EJR23-265 de 31 de agosto de 2023. Afirmó que, mientras la Escuela Judicial: […] le aplicó una escala directa para obtener un puntaje por exoneración con calificación de servicios, colocando injustificadamente un mínimo de 80 puntos de calificación, sí permite que los participantes que cursaron el primer curso de Formación Judicial inicial y a quienes se les exigió aprobarlo con un puntaje superior a 600 puntos, se les aplique una escala indirecta con la siguiente operación aritmética: 800+(nota a homologar-600) 0.5 siempre que sea superior a 600 puntos, tal como ocurrió en la Resolución EJR23-213 de 21 de julio de 2023 […]. Con fundamento en los hechos precedentes, la promotora acudió al instrumento de resguardo constitucional, para que se protejan los derechos
superior a 600 puntos, tal como ocurrió en la Resolución EJR23-213 de 21 de julio de 2023 […]. Con fundamento en los hechos precedentes, la promotora acudió al instrumento de resguardo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales invocados y para que se ordene al extremo accionado a: i.- Inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad las expresiones “siempre que sea superior a 80 puntos” del párrafo segundo del numeral 3, y “cuyo resultado no será inferior a ochenta (80) puntos” del numeral 3.1 del numeral 3, del capítulo V del Acuerdo Pedagógico incorporado por el artículo primero del Acuerdo N° PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019. ii.- Inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad la fórmula para establecer el puntaje por exoneración del concurso definida en el “INSTRUCTIVO Proceso de homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial Convocatoria 27”, en la página 03, que dice: ¿Cuál será el puntaje del IX CFJI en este caso?, se responde: “La nota final del aspirante que presenta la solicitud de exoneración del “IX Curso de Formación Judicial Inicial” será la calificación de servicios, y se obtendrá de multiplicar el puntaje de la última calificación integral de servicios en firme X 1º, es decir 80 equivaldría a 800, 81 a 810, y así consecutivamente hasta 1.000.” iii.- Se deje sin efectos parcialmente el Oficio EJO23-874 de 9 de junio de 2023 y se aplique el principio pro homine de que trató el Oficio N°EJO23-638 de 5
iii.- Se deje sin efectos parcialmente el Oficio EJO23-874 de 9 de junio de 2023 y se aplique el principio pro homine de que trató el Oficio N°EJO23-638 de 5 de mayo de 2023, cambiando la fórmula de exoneración. 4Radicación n.° 105079 SCLAJPT-12 V.00 iv.- Se dejen sin efectos parcialmente la Resolución EJR23-125 de 22 de junio de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de exoneración y homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial” y la Resolución No. EJR23-265 de 31 de agosto de 2023 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. v.- (…) A la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la expedición y notificación de acto administrativo de ejecución en el que garantice mis derechos fundamentales y, por lo tanto, me exonere de la realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados tomando como base para la nota final: - Mi calificación con aproximación al número entero cerrado siguiente (de 96,33 a 97) aplicando la misma regla definida para los que aprueban el curso según el capítulo IX del Acuerdo pedagógico de aproximación al número entero cerrado siguiente, - Y aplicando la fórmula que emerge de la Ley 270 de 1996: Puntaje por exoneración = ((nota de calificación con aproximación al número entero cerrado siguiente – 60) 5) + 800, y por lo tanto, asignándome una nota final de 985 puntos o un puntaje mayor. Y en caso de que no aplique la aproximación al número entero cerrado siguiente, no podría
con aproximación al número entero cerrado siguiente – 60) 5) + 800, y por lo tanto, asignándome una nota final de 985 puntos o un puntaje mayor. Y en caso de que no aplique la aproximación al número entero cerrado siguiente, no podría ser menor a 982 puntos. De manera subsidiaria, pidió: i.- de no cambiar la fórmula de exoneración, exonerarme con la nota mi calificación con aproximación al número entero cerrado siguiente aplicando la misma regla definida para los que aprueban el curso según el capítulo IX del acuerdo pedagógico, es decir, 96,33 aproximado a 97 y, por lo tanto, asignarme 970 puntos o más. ii.- de no cambiar la fórmula de exoneración, ni reconocerme la regla de aproximación al número entero cerrado siguiente, se solicita se me homologue la nota con mi calificación del VII Curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de 966,94 con aproximación al número entero cerrado siguiente aplicando la misma regla definida para los que aprueban el curso según el capítulo IX del acuerdo pedagógico y, por lo tanto, asignarme 967 puntos o más.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó inicialmente al Consejo de Estado, autoridad que, mediante auto de 25 de septiembre de 2023, lo remitió por competencia a esta Corte, siendo asignado a la homóloga Sala de Casación Civil. Esta autoridad lo admitió en auto de 3 de octubre de esta anualidad y ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5Radicación n.° 105079
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Civil. Esta autoridad lo admitió en auto de 3 de octubre de esta anualidad y ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5Radicación n.° 105079
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DEAJ-Unidad de Carrera Judicial, a la Universidad Nacional de Colombia y demás participantes en el concurso de mérito para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial-Convocatoria n.° 27. En el término concedido para tal efecto, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la acción gira en torno a resoluciones expedidas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y no por dicha dependencia. A su turno, la directora de esta Escuela solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo solicitado, al considerar que en todo concurso de méritos los aspirantes cuentan con medios de defensa judicial idóneos y eficaces para reprochar los actos administrativos proferidos en el marco de dicho proceso y que la accionante pidió: […] al juez de tutela la inaplicación por inconstitucional e ilegal del aparte que indica que “siempre que sea superior a 80 puntos” contenida en el numeral 3.1. del capítulo V del Acuerdo No. PCSJA1911400 del 19 de septiembre de 2019 y en el mismo sentido, pidió la inaplicación del instructivo “Proceso de homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial
y en el mismo sentido, pidió la inaplicación del instructivo “Proceso de homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial Convocatoria 27”; no obstante, es claro que a la accionante le corresponde hacer uso de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar dicha decisión, verbigracia, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aún más, cuando en el marco de este medio de control, existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares por parte de los interesados. El director de Proyecto, contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia, manifestó que dicho ente universitario, en calidad de consultor y operador técnico, no debía ser vinculado como parte en el presente proceso constitucional, atendiendo a que los citados actos administrativos, que presuntamente han dado origen a la trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, fueron adelantados en su 6Radicación n.° 105079 SCLAJPT-12 V.00 integridad por la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, atendiendo a que aquella se encuentra a cargo exclusivamente de la «Fase III. Curso de Formación Judicial Inicial». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, manifestó que se denunciaban las Resoluciones EJR23-125 de 22 de junio de 2023 y EJR23-265 de 31 de agosto de 2023, por lo que,
tal efecto, manifestó que se denunciaban las Resoluciones EJR23-125 de 22 de junio de 2023 y EJR23-265 de 31 de agosto de 2023, por lo que, previo acudir a esta vía, la interesada debía agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador para controvertir dichos actos administrativos, esto es, el consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual le brinda la posibilidad de atacarlos a través de la figura de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Para ello expuso que, con la solicitud de tutela, se acompañaron medios de prueba documentales suficientes con los cuales se acredita la procedencia del mecanismo constitucional, especialmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad.
Sobre el particular, dijo: Aporté el cronograma del desarrollo del concurso, la constancia de radicación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-3333-0042021-00099-00 de un caso relacionado con el presente concurso de méritos que ni siquiera han resuelto la solicitud de medida cautelar desde hace más de dos años y medio de haberse presentado dicha demanda, y las decisiones judiciales en tutela que han resuelto a fondo asuntos medianamente similares al presente, amparando los derechos constitucionales fundamentales vulnerados. Motivo por el cual solicito sean valoradas efectivamente en segunda instancia, dado que la sentencia impugnada no presenta análisis ni valoración alguna sobre dichos medios de prueba. […] 7Radicación n.° 105079
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por el cual solicito sean valoradas efectivamente en segunda instancia, dado que la sentencia impugnada no presenta análisis ni valoración alguna sobre dichos medios de prueba. […] 7Radicación n.° 105079
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Y el más reciente fallo de 31 de mayo de 2023 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Magistrado ponente Luis Antonio Hernández Barbosa STP5284-2023 CIU 11001023000020230033500 Radicación # 129939 que permitió a los concursantes inadmitidos por no cumplir el requisito de juramento sobre no estar incursos en causales de inhabilidad e incompatibilidad, ser admitidos. Si en estos casos se consideró procedente la acción de tutela, con mayor razón en mi caso donde “el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional», y soy una funcionaria judicial titular del derecho constitucional y laboral de ascenso y promoción en el servicio que se materializa con la exoneración de repetir el curso de formación judicial.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De igual manera, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso específico de los concursos de méritos, la exigencia contenida en el artículo antes citado cobra especial relevancia, dado que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen, de modo que, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de 8Radicación n.° 105079 SCLAJPT-12 V.00 competencia del operador de tutela, al ser el juez contencioso administrativo la autoridad que, de manera preferente, debe resolver dichos asuntos. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017, reiterada en proveído CSJ STL17802-2021, la Corte explicó: En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción
quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente. La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. Claro lo anterior, se advierte que, en esencia, en el presente asunto, la promotora cuestiona la Resolución EJR23-125 de 22 de junio de 2023, confirmada en la EJR23-265 de 31 de agosto de 2023, en virtud de la cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura resolvió su solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, accedió a la misma y le asignó 960 puntos. Lo anterior, porque, en su criterio, la calificación debe ser superior a la indicada. No obstante, debe señalarse que la pretensión de la promotora desconoce el requisito de subsidiariedad analizado, dado que los actos administrativos censurados gozan de una presunción de legalidad y, por tanto, su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, es un tópico cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del
definición no es competencia del juez constitucional, sino de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del 9Radicación n.° 105079
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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual puede la parte actora solicitar, incluso, las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. Ahora, si bien excepcionalmente se admite esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el asunto sometido a consideración de esta Sala, pues no se evidencian situaciones que permitan concluir de forma cierta algún tipo de perjuicio irremediable. Finalmente, si bien la accionante en su impugnación alude a «pruebas» que no fueron consideradas por el a quo constitucional, relativas a pronunciamientos en sede de tutela por parte del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Penal Corte Suprema de Justicia, resulta oportuno aclarar que los efectos de dichos pronunciamientos son inter partes y no erga omnes; es decir, sus efectos únicamente son aplicables a las partes en que en ellas intervinieron, máxime cuando el precedente que cita versa sobre supuestos fácticos
pronunciamientos son inter partes y no erga omnes; es decir, sus efectos únicamente son aplicables a las partes en que en ellas intervinieron, máxime cuando el precedente que cita versa sobre supuestos fácticos sustancialmente distintos a los aquí debatidos. Por tanto, al advertirse quebrantado el requisito de subsidiariedad, se confirmará la decisión emitida en primera instancia.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 105079
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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