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CSJ - STL17306-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17306-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17306-2024 Radicación n.°77180 Acta 43 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por BENJAMÍN

GUZMÁN TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Cartagena, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el FONDO

NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES

TERRITORIALES – FONPET.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.Radicación n.°77180

SCLAJPT-11 V.00

Al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2019 003121, promovido por Benjamín Guzmán Torres, aquí accionante, contra Colpensiones y el Distrito de Cartagena de Indias, en el que se pretendió el pago del retroactivo pensional correspondiente a $34.849.693 -suspendido por el entonces ISSy reconocido en resolución n.º00005946 de 1 de junio de 2012, en razón a la compartibilidad de su pensión de jubilación (reconocida por la Empresa Pública Municipal de Cartagena a

-suspendido por el entonces ISSy reconocido en resolución n.º00005946 de 1 de junio de 2012, en razón a la compartibilidad de su pensión de jubilación (reconocida por la Empresa Pública Municipal de Cartagena a partir del 27 de junio de 1995), la cual operó a partir del 28 de octubre de 2009. El 9 de diciembre de 2020 el a quo dictó sentencia en la que no accedió lo pretendido, veredicto que el Tribunal confirmó por sentencia de 18 de junio de 2024.

El tutelante acusó al Juez de primer grado de las siguientes vías de hecho, a saber: i) no ordenó la práctica de prueba que solicitó, concerniente a que Colpensiones remitiera una resolución de 14 de noviembre de 1995. No explicó en más este reparo. ii) incurrió en defecto fáctico, porque no valoró ni tampoco se percató de las solicitadas en el proceso «[…] especialmente las solicitadas en el libelo de la demanda de primera instancia como es la ilegalidad de la modificación de la resolución No000005946 de fecha 01 de junio de 2012, por 113001310500720190031200/01 2Radicación n.°77180 SCLAJPT-11 V.00 cuanto el articulo [sic] 93 del CPACA ley 1437 de 2011 ». Tampoco argumentó este reproche. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias arriba referidas, proferidas en primera y en segunda instancia, respectivamente,

Tampoco argumentó este reproche. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias arriba referidas, proferidas en primera y en segunda instancia, respectivamente, para ordenarle a Colpensiones el pago del retroactivo pensional reclamado. Por auto de 13 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el plazo otorgado, Colpensiones pidió denegar por improcedente «ante la existencia de cosa juzgada». No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES En el sub-examine el propulsor censura la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado convocado y el proveído de 18 de junio de 2024, emitida por el Tribunal accionado, última que estudiará de fondo la Sala, al tratarse de la decisión que zanjó el debate, so pena de que el análisis se circunscriba en una providencia que no definió la litis planteada, la cual estuvo sujeta de verificación por su superior funcional e, inclusive, a una eventual modificación por lo debatido en el asunto.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de 3Radicación n.°77180 SCLAJPT-11 V.00 procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues

comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de 3Radicación n.°77180 SCLAJPT-11 V.00 procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no resultaba viable por la cuantía que a luces se avizora no supera ni se acerca a la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en sede de casación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que se censura se notificó el 20 de junio de 2024 y la tutela fue presentada el 29 de octubre siguiente. En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues revisada la providencia criticada -junto con el expediente del proceso cuestionadono se avizoran las vías de hecho que el accionante pretendió enrostrarle. Por el contrario, se observa que el Colegiado valoró el material probatorio allegado al plenario y sustentó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala de Casación laboral, sólo que arribó a una conclusión que resultó contraria a sus expectativas, pues encontró probado que la pensión de jubilación -que disfruta el petentees compartible con la de jubilación extralegal reconocida por su exempleador desde 1995 y que esa última continuó con el pago de las mesadas

compartible con la de jubilación extralegal reconocida por su exempleador desde 1995 y que esa última continuó con el pago de las mesadas pensionales, aún, habiéndose causado la pensión de vejez en Colpensiones -antes ISS-, lo que implicaba que el retroactivo pensional allí originado no le correspondía al accionante, es decir, no le asistía el reclamo. Decisión que no la hace irregular, antojadiza y mucho menos trasgresora de sus derechos fundamentales. Ciertamente, el fallador plural inició por mencionar que el demandante fue pensionado por Colpensiones, a través de resolución de 1 de junio de 2012, prestación económica compartible con la de jubilación previamente reconocida por su exempleador -Empresas Públicas Municipales 4Radicación n.°77180 SCLAJPT-11 V.00 de Cartagenael 27 de junio de 1995, implicando que ese último continuó pagando la mesada pensional hasta que sucedió la subrogatoria de dicha prestación, la cual, aún se encontraba asumiendo.

Así se lee del fallo criticado: El demandante fue pensionado por el ISS hoy COLPENSIONES mediante resolución 000005946 de 01 de junio de 2012, tal prestaci ón econ ómica es compartible con la de jubilaci ón reconocida por la EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CARTAGENA, a partir del 27 de junio de 1995. Lo cual indica que, éste (empleador) sigui ó cancelado la prestaci ón de vejez hasta la subrogatoria total o parcial de la citada pensión y aún asume el mayor valor de la prestación.

indica que, éste (empleador) sigui ó cancelado la prestaci ón de vejez hasta la subrogatoria total o parcial de la citada pensión y aún asume el mayor valor de la prestación. De los documentos allegados por las partes, se extrae que el actor cumpli ó la edad de 60 años el día 26 de julio de 2008 y le fue reconocida pensión de vejez a partir del 27 de julio de 2008 y en demasía había acreditado las 1000 semanas, por lo que, a partir de esa fecha, cesaba la obligaci ón del empleador de seguir cotizando al Sistema para subrogar la obligación pensional. A partir de allí, adujo que al no tener claridad Colpensiones acerca de si el ex empleador continuó o no con el pago de las mesadas pensionales en favor del gestor, consecuencia de la subrogación que sucedió , decidió suspender el pago del retroactivo pensional, hasta tanto la justicia ordinaria definiera a quién le correspondía.

Así lo precisó el ad quem: Por tanto, al no tener claridad la entidad demandada dej ó en suspenso el retroactivo pensional en el acto administrativo que reconoce la prestaci ón económica de vejez, como se anotó en apartes anterior, al actor le fue reconocida pensión de jubilación a cargo del ex empleador EEPPMM de Cartagena a partir del 27 de junio de 1995 y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, de carácter compartida, es decir, que éste debía seguir cotizando al sistema hasta para subrogar la obligaci ón pensional, y s ólo asumiría el mayor

mismo año, de carácter compartida, es decir, que éste debía seguir cotizando al sistema hasta para subrogar la obligaci ón pensional, y s ólo asumiría el mayor valor si lo hubiere. 5Radicación n.°77180

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Por tanto, el retroactivo pensional no puede ser girado a favor del actor teniendo en cuenta que la prestación es de carácter compartida de la pensión de vejez con la reconocida por el ex empleador. Al no existir prueba alguna que desvirtúe la regla general de la compartibilidad pensional respecto de las pensiones de jubilación reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985. Después, en orden de reforzar su postura y en sustento de la jurisprudencia de esta sala, diferenció entre la compatibilidad y la compartibilidad pensional, última aplicable al asunto de marras tratándose de la subrogación de una pensión de jubilación extralegal causada y reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, a saber: Para dotar de claridad sobre la diferencia entre la compatibilidad y la compartibilidad que operan entre las pensiones extralegales y aquellas reconocidas por el I.S.S. y Colpensiones, resulta pertinente traer a colaci ón lo dicho por la SL de la CSJ en sentencia del 30 de enero de 2001: “[e]n ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los

dicho por la SL de la CSJ en sentencia del 30 de enero de 2001: “[e]n ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los art ículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que ven ía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo d é cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora”. En 2015 la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci ó sobre la figura de la compartibilidad pensional reiterando que: ”[e]n incontables ocasiones esta Sala de la Corte ha considerado que el efecto natural de la compartibilidad entre una pensi ón de jubilaci ón extralegal y una de vejez, es que a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a la segunda, el empleador que venía pagando la de jubilación solo quedará obligado a cancelar, si lo hubiere, el mayor valor que resulte. Es lo que se conoce como subrogación que, comporta la sustitución del deudor de la obligación surgida en virtud de lo dispuesto en la ley que, como ya se dijo, puede ser total o parcial”. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se

dispuesto en la ley que, como ya se dijo, puede ser total o parcial”. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial que rige el asunto. 6Radicación n.°77180

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Finalmente, nótese que el reparo direccionado a que la Juez de primer grado no ordenó la práctica de prueba que solicitó, concerniente a que Colpensiones remitiera una resolución de 14 de noviembre de 1995, deviene evidentemente improcedente por dos motivos, a saber: primero, desconoce el requisito de subsidiariedad, porque, revisado el expediente del proceso, se advierte que el 2 de diciembre de 2020, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, el accionante no objetó el decreto de pruebas allí decidido, pues cuando la Juez le preguntó al gestor si tenía alguna solicitud probatoria, este literalmente respondió “ninguna”; y, segundo, desconoce el precepto de inmediatez que caracteriza este mecanismo excepcional, pues nótese que desde que se decidió dicho decreto de pruebas, se superó con creces el semestre que la jurisprudencia constitucional ha señalado como razonable para acudir a esta solicitud de amparo. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

decreto de pruebas, se superó con creces el semestre que la jurisprudencia constitucional ha señalado como razonable para acudir a esta solicitud de amparo. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.°77180

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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