CSJ - STL17306-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17306-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17306-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03866-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló FABIÁN EGIDIO GÓMEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 05001-31-03-006-2017-00524-03.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03866-01
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante promovió demanda de responsabilidad civil en contra de Jesús Cortes Jaramillo y Octavio Duque Hurtado, con la finalidad de que les
y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante promovió demanda de responsabilidad civil en contra de Jesús Cortes Jaramillo y Octavio Duque Hurtado, con la finalidad de que les declarara civil, contractual y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados con motivo del contrato de compraventa entre ellos celebrado en el mes de mayo de 2016, sobre el 50% del derecho de dominio del establecimiento de comercio Panmetro y que, en consecuencia, se les condenara al pago de $412.282.233.20 por daños materiales indexados desde el 30 de junio de 2017, y 100 SMLMV por daños morales. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia de 28 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 21 de febrero de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo. El accionante atribuyó a la decisión del tribunal incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque no se observaron documentos que daban cuenta de que el objeto del contrato de compraventa suscrito entre los demandados comprendía la totalidad del establecimiento de comercio, no sólo del 50% del cual eran propietarios. Aseguró que, al apartarse del texto del contrato de compraventa del establecimiento de comercio, se incurrió en la inaplicación de los artículos 754
comercio, no sólo del 50% del cual eran propietarios. Aseguró que, al apartarse del texto del contrato de compraventa del establecimiento de comercio, se incurrió en la inaplicación de los artículos 754 del Código Civil y 923 del Código de Comercio, por cuanto en el contrato se dejó establecida la realización de la entrega del establecimiento, que equivale 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03866-01 SCLAJPT-11 V.00 a una tradición de éste, por tratarse de un bien mueble, es decir, con aquel acto se transfirió el derecho de dominio del bien. Endilgó al Tribunal interpretar de manera inapropiada los artículos 1613 y 1614 CC, pues no tuvo en cuenta el daño producido a su patrimonio, al privarlo del derecho de dominio sobre el establecimiento de comercio. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 15 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín pidió que se declare improcedente el amparo, porque el accionante pretende revivir un debate ya consumado ante su juez natural, erigiendo la acción constitucional en una instancia adicional donde esgrimir nuevamente
Medellín pidió que se declare improcedente el amparo, porque el accionante pretende revivir un debate ya consumado ante su juez natural, erigiendo la acción constitucional en una instancia adicional donde esgrimir nuevamente su apreciación jurídica. El Juzgado Cuarto del Circuito de Medellín rindió informe sobre las actuaciones del proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digital. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03866-01
SCLAJPT-11 V.00
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad, insistió en los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y
previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03866-01
SCLAJPT-11 V.00
En el sub-lite lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje sin efecto la sentencia de 21 febrero de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto de los motivos por los que se confirmó la decisión del a quo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal, luego de sintetizar los hechos de la demanda, las contestaciones, la sentencia de primera instancia y los motivos de la apelación,
del a quo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal, luego de sintetizar los hechos de la demanda, las contestaciones, la sentencia de primera instancia y los motivos de la apelación, identificó que el problema jurídico consistía en determinar si se encontraban reunidos los componentes de la responsabilidad civil, en especial, el daño, a partir de lo cual se justificaba la indagación por el hecho dañoso y su nexo causal; precisó que evaluaría conjuntamente la prueba documental, el dictamen pericial, los interrogatorios de parte y los testimonios. Por último, dijo que sólo si el material probatorio lo habilitaba, resolvería sobre la indemnización pretendida y estudiaría si alguna excepción de mérito resultaba probada. Sobre los reparos relativos a la existencia del daño, manifestó que la decisión de primer grado debía ser confirmada, pues la compraventa celebrada entre los codemandados no afectó, ni pudo hacerlo, la cuota parte del derecho real de dominio del demandante. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03866-01
SCLAJPT-11 V.00
Aclaró que, según la demanda, se endilgaron dos hechos causantes de incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 30 de abril de 2010, el primero, la ausencia de inscripción de Panmetro S.A.S. en el registro mercantil y, el segundo, la celebración del contrato de compraventa entre Juan de Jesús y Octavio, siendo este último el fenómeno específico en que hacía hincapié la impugnación, por cuanto allí se afirmó que fue causante
registro mercantil y, el segundo, la celebración del contrato de compraventa entre Juan de Jesús y Octavio, siendo este último el fenómeno específico en que hacía hincapié la impugnación, por cuanto allí se afirmó que fue causante de la pérdida del 50% del derecho real de dominio, en tanto materializó el despojo de la propiedad del actor. Sobre el primero, el colegiado señaló que no se acreditaba la responsabilidad contractual, por cuanto que, aunque la obligación no fue asumida por alguno de los demandados, bien pudo satisfacerla el demandante motu proprio, y tampoco lo hizo. Sobre el segundo, consideró que las pruebas que obraban en el expediente permitían concluir que el objeto de la venta correspondía al porcentaje del cual era propietario el demandado vendedor, para tal fin, pegó en el cuerpo de la sentencia la captura de la primera cláusula del contrato y resaltó que el objeto de éste era transferir «el derecho real de dominio que tiene sobre el establecimiento». Consideró que no existía ninguna duda de que ese porcentaje correspondía al 25% del bien, según las probanzas que se adjuntaron, entre ellas, la audiencia de conciliación que celebraron las partes y el documento privado de constitución de la sociedad Panmetro SAS. Aseguró que en la audiencia de conciliación se acordó que: […] la participación de los socios en la nueva sociedad estará representada por las cuotas de dominio que ellos han tenido en el establecimiento de comercio denominado Panmetro, las cuales aportan a la sociedad, en las siguientes
cuotas de dominio que ellos han tenido en el establecimiento de comercio denominado Panmetro, las cuales aportan a la sociedad, en las siguientes proporciones (…) Fabián Egidio Gómez Ramírez el 50% del capital social, (…) 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03866-01
SCLAJPT-11 V.00
Juan de Jesús Cortés Jaramillo, 25% del capital social, (…) y el señor Octavio de Jesús Duque Hurtado, el 25% del capital social […]. Sobre el acto de constitución de la sociedad, citó el contenido del documento que suscribieron las partes, del cual se extrae: (…) transfieren por este mismo documento a la sociedad, (…) el derecho proindiviso de dominio que tienen y ejercen sobre el establecimiento de comercio denominado PANMETRO, (…) en las proporciones que a continuación se detallan: Juan de Jesús Cortés Jaramillo, transfiere a la sociedad su cuota de dominio del 25% sobre el establecimiento de comercio, (…) Octavio de Jesús Duque Hurtado, transfiere a la sociedad su cuota de dominio del 25% (…) y Fabián Egidio Gómez Ramírez, transfiere a la sociedad su cuota de dominio del 50% (…) PARAGRAFO: si bien el establecimiento de comercio denominado PANMETRO está inscrito en la Cámara de Comercio como de propiedad exclusiva del señor Juan de Jesús Cortés Jaramillo, es lo cierto, y así lo ratifican los socios al suscribir el presente documento, que la propiedad del mismo es colectiva, y las cuotas de
está inscrito en la Cámara de Comercio como de propiedad exclusiva del señor Juan de Jesús Cortés Jaramillo, es lo cierto, y así lo ratifican los socios al suscribir el presente documento, que la propiedad del mismo es colectiva, y las cuotas de dominio de cada uno corresponden exactamente a las proporciones de los respectivos aporte (sic) que en este momento hacen a la sociedad por ellos constituida (…) De lo anterior, indicó que había certeza al momento del contrato de que el vendedor era propietario del 25% de la universalidad Panmetro, y por medio de la compraventa este se obligó a transmitir «el derecho real de dominio del que era titular», ergo, se obligó a enajenar su 25% sobre el establecimiento de comercio, no el 100%. Precisó que aunque en el registro mercantil figuraba como único dueño, no podía entenderse como el objeto de la compraventa, porque dicho documento tenía efectos meramente publicitarios y de oponibilidad, no es constitutivo del derecho ni mucho menos equivale al modo para perfeccionar la tradición, como sí ocurre con el certificado de tradición y libertad de inmuebles y, en sustento, citó la sentencia CC C-235/2014, que señaló: «Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03866-01
SCLAJPT-11 V.00
cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03866-01
SCLAJPT-11 V.00
También valoró el dictamen pericial rendido por el contador Leonardo Fabio Medina en el que se determinó que para el 30 de junio de 2017 el valor total del establecimiento era de $824.564.46716; y que el precio pagado en la compraventa era de $120.000.000, lo que dejaba entrever que no se pretendió adquirir la totalidad de la universalidad. Resaltó que se comprobó en el proceso que el demandante recibió los frutos de la explotación económica del establecimiento comercial y consideró que aquello sucedió porque, necesariamente, era propietario. Señaló que aunque pudo recibir los dineros como usufructuario o a cualquier título gratuito, lo cierto era que tales circunstancias fácticas ni siquiera se asomaron al proceso. Llamó la atención en que tal venta, en la práctica, pudo haber generado muchos y muy graves apuros, pero nunca el despojo del dominio, que fue el punto neural de la pretensión y con todo, aun después de esa venta, pudo el demandante ir a inscribir ante la Cámara de Comercio el acto de constitución de la sociedad ya refrendado por todos, y eso solo hubiera sido suficiente para que, igualmente, allí figuraran los porcentajes como en realidad estaban distribuidos «Por manera que estando a un paso de mitigar el supuesto daño que reclama, nada hizo al respecto». En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se
distribuidos «Por manera que estando a un paso de mitigar el supuesto daño que reclama, nada hizo al respecto». En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las confirmó la decisión del juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03866-01
SCLAJPT-11 V.00
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Por último, y en cuanto a la pretensión dirigida a que el ad quem no realizó una adecuada valoración de las pruebas, basta con indicar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03866-01
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10