CSJ - STL17307-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17307-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17307-2023 Radicación n.° 105069 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra MARGARITA CABELLO BLANCO , en su condición de PROCURADORA GENERAL DE NACIÓN , JOSÉ DEL CARMEN POLO RAMOS , profesional universitario DRSCI de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , MARIO ENRIQUE CASTRO GONZÁLEZ y FAVIO DAVID QUIÑANA ESLAVA, abogados de la Oficina Jurídica – grupo SIRI de la misma entidad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 105069
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El convocante, José Vicente Cañas Cardona, acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y oportunidad de ocupar cargos de elección popular, presuntamente trasgredidos por la autoridad convocada. Para respaldar su solicitud de amparo constitucional, indicó que presentó peticiones a la Procuradora General de la Nación, encaminada a lograr la eliminación del registro de una inhabilidad especial en los
Para respaldar su solicitud de amparo constitucional, indicó que presentó peticiones a la Procuradora General de la Nación, encaminada a lograr la eliminación del registro de una inhabilidad especial en los correspondientes antecedentes disciplinarios para efectos de asumir cargos públicos. Agregó que dicho registro tuvo su origen en un proceso penal que se siguió en su contra por el delito de falsa denuncia; sin embargo, adujo que, luego de transcurrir más de 5 años y haber operado la prescripción de las acciones penales y disciplinarias seguidas en su contra, el registro se mantiene, circunstancia que, indica, le genera graves perjuicios, pues le impide participar como candidato a cargos de elección popular. Indicó que sus requerimientos se radicaron bajo los números E-2023-375336 de 13 de junio de 2023 y E-2023-472181 de 26 de julio de
2023. Asimismo, señaló que la Procuraduría General de la Nación los contestó mediante oficios de 18 de julio y 30 de agosto de 2023, oportunidades en las que le indicó que el sistema SIRI registra y reporta las sanciones e inhabilidades impuestas por las autoridades jurisdiccionales, administrativas y particulares con competencia para hacerlo y, en su caso, dada la condena que se impartió en su contra, consistente en 6 meses de prisión por el delito doloso de falsa denuncia.
Por tanto, le indicó que, al solicitar algún certificado especial de antecedentes, se genera automáticamente la inhabilidad para el ejercicio
consistente en 6 meses de prisión por el delito doloso de falsa denuncia. Por tanto, le indicó que, al solicitar algún certificado especial de antecedentes, se genera automáticamente la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. 2Radicación n.° 105069
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Agregó que, según le indicó la entidad, las sanciones anotadas en la base de datos no pueden cancelarse o excluirse del registro, salvo que una decisión judicial o administrativa, las deje sin efecto. En criterio del promotor, la respuesta suministrada vulnera su derecho fundamental de petición, dado que no es clara, completa, ni soluciona de fondo su requerimiento. Por tanto, acude al presente mecanismo para que se restablezca tal prerrogativa y «se pueda resolver en borrar o corregir la inhabilidad especial a cargo a que aparezco en el certificado de antecedentes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados.
En el término de traslado, la Procuraduría General de la Nación informó que, mediante oficios 2667 de 18 de julio de 2023 y DRSCI4910 de 30 de agosto de 2023, dio respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante, al indicarle que su inclusión en el registro se realizó en virtud de orden judicial; de ahí que no fuese procedente excluirlo. Agregó que las sanciones anotadas en la base de datos no pueden
accionante, al indicarle que su inclusión en el registro se realizó en virtud de orden judicial; de ahí que no fuese procedente excluirlo. Agregó que las sanciones anotadas en la base de datos no pueden cancelarse o excluirse del registro, salvo que una decisión judicial o administrativa las deje sin efecto. 3Radicación n.° 105069
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Señaló además que, con anterioridad al inicio del presente resguardo, el convocante presentó otra tutela fundamentada en idénticos hechos y pretensiones, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien negó el amparo pretendido mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, para lo cual, allegó copia de tales piezas procesales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que se configuró cosa juzgada constitucional, al existir identidad de sujetos, de causa y objeto entre la presente acción y la impetrada anteriormente por el promotor ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en que la accionada tiene la facultad de retirar su inhabilidad especial, lo cual, afirmó, lo avalará para presentarse como candidato al Senado de la República.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
Senado de la República.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
En el presente asunto, el promotor activó la solicitud de amparo 4Radicación n.° 105069 SCLAJPT-12 V.00 «para que se pueda resolver en borrar o corregir la inhabilidad especial a cargo a que aparezco en el certificado de antecedentes». Al respecto, de conformidad con las piezas procesales allegadas por la accionada y examinado el sistema de consulta de procesos Siglo XXI de la página web de la Rama Judicial, se extrae que en oportunidad anterior el promotor instauró acción de tutela contra José del Carmen Polo Ramos - Profesional Universitario de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - RSCI, Mario Enrique Castro González, Favio David Quiñana Eslava de la Oficina Jurídica y abogados del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – Siri, y Margarita Cabello Blanco, Procuradora General de la Nación. La pretensión incoada en dicha acción consistió en que se contestaran los mismos pedimentos por él formulados ante la entidad y «se pueda resolver en borrar o corregir la inhabilidad especial a cargo a que aparezco en el certificado de antecedentes». Para tal fin, invocó los mismos presupuestos fácticos de la presenta acción, la cual fue presentada, además, en escrito idéntico al aquí radicado.
aparezco en el certificado de antecedentes». Para tal fin, invocó los mismos presupuestos fácticos de la presenta acción, la cual fue presentada, además, en escrito idéntico al aquí radicado. El asunto en comento se asignó por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310301320230037900, autoridad que negó el amparo pretendido en sentencia de 6 de octubre de 2023, tras advertir que el accionante cuenta con otros mecanismos en procura de obtener la cancelación de los reportes de antecedentes; además, las peticiones presentadas ya fueron respondidas. 5Radicación n.° 105069
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Ante la ausencia de impugnación, dicho asunto se remitió a la Sala de selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 9 de noviembre de 2023, encontrándose a la fecha pendiente de dicho trámite. De manera que, con base en lo expuesto, para esta Sala queda claro que lo pretendido en la anterior tutela guarda total identidad con las aspiraciones del actual resguardo, toda vez que lo que se persigue, se insiste, es la misma aspiración aquí debatida, esto es, que se contesten las solicitudes del promotor, encaminadas a «borrar o corregir la inhabilidad especial a cargo a que aparezco en el certificado de antecedentes». Ante ese panorama, el fallo impugnado habrá de confirmarse, dado que, al haberse zanjado el actual reparo en un trámite precedente, no hay lugar a emitir nuevo pronunciamiento sobre el mismo, más aún cuando aquel asunto se encuentra pendiente de eventual revisión ante la Corte
que, al haberse zanjado el actual reparo en un trámite precedente, no hay lugar a emitir nuevo pronunciamiento sobre el mismo, más aún cuando aquel asunto se encuentra pendiente de eventual revisión ante la Corte Constitucional; por tanto, no ha concluido y el interesado puede activar el mecanismo ciudadano de insistencia, si así lo estima pertinente. No obstante, la Sala estima necesario indicar al convocante que, si bien el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitucional Política es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción de tutela , el uso desmesurado de está con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, torna ese actuar en doloso y de mala fe 1, tal como lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017, en la que precisó: […] cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se 1 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6Radicación n.° 105069 SCLAJPT-12 V.00 instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. Lo anterior, con el único fin de significarle al promotor que, en lo
6Radicación n.° 105069 SCLAJPT-12 V.00 instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. Lo anterior, con el único fin de significarle al promotor que, en lo sucesivo, no podrá poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional bajos los mismos hechos y pretensiones, pues, de hacerlo, podría incurrir en la prohibición establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se confirmará la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 105069
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8SCLAJPT-01 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: José Vicente Cañas Cardona Accionado: Procuradora General de Nación y otros
Radicado: 105069
Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que
la ley no consagra. Fecha ut supraRadicación n.° 105069 10
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaSCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: José Vicente Cañas Cardona Accionados: Procuradora General de la Nación, José del Carmen Polo Ramos, Mario Enrique Castro González y Fabio David Quiñana Eslava, en calidad de profesional universitario y abogados de la oficina jurídica–Grupo SIRI, de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente.
Radicado: 105069
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
Para contextualizar los motivos de mi disenso, me permito recordar que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a los convocados eliminar del registro de una inhabilidad especial sus antecedentes disciplinarios para asumir cargos públicos. El asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte, autoridad que mediante sentencia de 24 de octubre de 2023, declaró la improcedencia del amparo invocado, tras considerar que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional, dado que previamente el actor había interpuesto una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. Al conocer de la impugnación interpuesta contra dicha determinación, a través de fallo de 22 de noviembre de 2023, esta Sala de Casación la confirmó bajo similares argumentos, y agregó que el actor podía formular el
Al conocer de la impugnación interpuesta contra dicha determinación, a través de fallo de 22 de noviembre de 2023, esta Sala de Casación la confirmó bajo similares argumentos, y agregó que el actor podía formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revisara el asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.Radicado n.° 105069
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso la acción de tutela era improcedente, lo cierto es que, a mi juicio, el actor no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de conformidad con lo establecido en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando se estimen vulnerados por una autoridad judicial, siempre que se atienda a su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno
el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a 12Radicado n.° 105069 SCLAJPT-11 V.00 efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del
revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, 13Radicado n.° 105069
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 14