CSJ - STL17307-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17307-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17307-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10235-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que formuló la CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA SAS, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO DOCE LABORAL
DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud en que es parte demandada n el proceso ejecutivo que se identificó bajo el radicado No. 08001-31-05-012-202200382-00 de conocimiento del Juzgado Doce Laboral del Circuito deRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10235-01
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Barranquilla, al interior del cual se decretaron múltiples medidas cautelares. Aseveró que el 22 de julio de 2025 presentó « derecho de petición» al Juzgado en el que solicitó:
1. Entrega y Acceso a Registros Audiovisuales y Fotográficos: Se sirva el despacho entregar copia y/o acceso a los registros audiovisuales
al Juzgado en el que solicitó:
1. Entrega y Acceso a Registros Audiovisuales y Fotográficos: Se sirva el despacho entregar copia y/o acceso a los registros audiovisuales
(videos) y fotografías que obren en el expediente o en poder del juzgado, correspondientes a los procedimientos de secuestro judicial realizados el día 10 de febrero de 2023 en las siguientes direcciones, y sobre las cuales se practicaron las diligencias: […]
2. Informes Completos de los Secuestros Judiciales: Se sirva el despacho allegar o permitir el acceso a los informes completos rendidos por los diferentes secuestres designados, que detallen de manera exhaustiva el estado de los bienes secuestrados y las actuaciones realizadas, en particular, sobre los siguientes aspectos que, a la fecha, no reposan de manera detallada en los informes visibles en la plataforma TYBA del secuestro actual y son cruciales para mi representada: • Estado de los medicamentos y existencia de farmacia. • Estado de las ambulancias. • Estado de los equipos médicos. • Estado de la infraestructura general de los inmuebles. • Estado de los gases medicinales. • Estado de la planta eléctrica. • Estado de las deudas generales generadas después de la ejecución de la medida de secuestro.
3. Acceso al Expediente Actualizado: Se sirva el despacho garantizar el acceso al expediente completo y actualizado del proceso de la referencia, incluyendo todos los documentos, actas e informes generados con posterioridad a la diligencia de secuestro judicial, y que no se encuentren disponibles en la plataforma digital.
Informó que el 12 de agosto de 2025 el Juzgado le remitió una
del proceso de la referencia, incluyendo todos los documentos, actas e informes generados con posterioridad a la diligencia de secuestro judicial, y que no se encuentren disponibles en la plataforma digital. Informó que el 12 de agosto de 2025 el Juzgado le remitió una respuesta a su solicitud, pero que esta fue evasiva y no resolvió de fondo su solicitud porque se limitó a señalar de manera general que toda la información requerida (registros audiovisuales, fotográficos e informes de los secuestres) se encuentra disponible en el expediente digital que ya fue 2Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10235-01 SCLAJPT-11 V.00 compartido. Adicionalmente, le remitió nuevamente un enlace de acceso al mismo. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla que resuelva de fondo la petición, esto es: Se pronuncie específicamente sobre la existencia de los registros audiovisuales y fotográficos solicitados y, en caso afirmativo, garantice el acceso efectivo a los mismos. Entregue los informes detallados de los secuestres sobre los puntos específicos requeridos (estado de medicamentos, ambulancias, deudas, etc.). Si dichos informes detallados no existen en el expediente, deberá manifestarlo de forma expresa y clara. Que responda de fondo, de manera clara y completa, a su derecho de petición sobre el paradero y estado de los elementos secuestrados (ambulancias, equipos y demás bienes secuestrados). Que garantice el acceso efectivo a todas las actuaciones judiciales relevantes, ya sea mediante la expedición de copias o el acceso directo al expediente físico o digital completo y actualizado.
y demás bienes secuestrados). Que garantice el acceso efectivo a todas las actuaciones judiciales relevantes, ya sea mediante la expedición de copias o el acceso directo al expediente físico o digital completo y actualizado. Que certifique el estado y ubicación de los elementos secuestrados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 22 de agosto de 2025, el a quo constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, pidió que se declare que en la tutela operó la carencia de objeto por el hecho de haberle dado respuesta al peticionario el 12 de agosto de 2025, y que, en caso de no ser suficiente dicha respuesta, se tenga en cuenta la ampliación a la respuesta del derecho de petición 3Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10235-01 SCLAJPT-11 V.00 enviada al tutelante con fecha 25 de agosto de 2025 en la que anexó los documentos relacionados con diligencia de secuestro e informes y actuaciones de secuestres y del mismo modo se compartió nuevamente el link de acceso al expediente digital. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó
pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo porque la accionada cumplió con su obligación de responder, que la información requerida se encuentra disponible en el sistema judicial, y que el ejercicio del derecho de petición en este caso ya fue garantizado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado la accionante la impugnó y, en sustento de su inconformidad reiteró los argumentos del escrito primigenio, en especial, lo relativo a que los informes de los secuestres no informan sobre el estado actual de conservación de los bienes cautelados.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
4Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10235-01 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la sociedad accionante está soportada en un derecho de petición que presentó ante la colegiatura accionada el 22 de julio de 2025, en el cual solicitó Entrega y Acceso a Registros Audiovisuales y Fotográficos, informes de los secuestres sobre el estado actual de los bienes que fueron objeto de medidas cautelares al interior del proceso y acceso el expediente digital. Afirmó que, aunque el juzgado le envió una respuesta el 12 de agosto de 2025, esta evasiva porque no informa sobre el estado actual de los bienes secuestrados, por lo que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Al respecto, para la Sala el requerimiento realizado por la clínica convocante se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC,
T-215A/2011, indicó:
1 CSJ STL4477-2014.
5Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10235-01 SCLAJPT-11 V.00 […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un
pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, toda vez, que lo relacionado con la gestión del secuestre, el deber de rendir informes o cuentas e incluso la objeción a estas, se encuentra reglamentado en el Código General del Proceso, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada respuesta evasiva pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho de petición, debe advertirse que, en todo caso, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, el juzgado, en el marco de sus competencias, dio respuesta a la solicitud en mediante correos electrónicos enviados al accionante el 12 y 25 de agosto de 2025, en los que le envío el 6Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10235-01 SCLAJPT-11 V.00 enlace de acceso al expediente digital con todas las piezas procesales que obran en el expediente. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
obran en el expediente. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7