CSJ - STL17308-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17308-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17308-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03465-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló GLORIA CECILIA DE LOS RÍOS GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados la Fundación Acción Integral de Desarrollo Humano (AIDESH), los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Treinta Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, ambos de Medellín, así como las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble identificado con radicado 05001-31-03008-2019-00207, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03465-01
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La gestora promovió acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «acceso efectivo a la justicia, impugnación, defensa, contradicción y los derechos de sujetos de
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La gestora promovió acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «acceso efectivo a la justicia, impugnación, defensa, contradicción y los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los adultos mayores», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El 25 de junio de 2013, Pedro Enrique Rincón Aguilar celebró con Gloria Cecilia De Los Ríos y María Wilma Guzmán De Montoya un contrato de comodato sobre un inmueble ubicado en Medellín, para que allí funcionara un hogar sin ánimo de lucro destinado a adultos mayores de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las comodatarias -consistente en el deterioro del inmueble y la omisión en el pago de impuestos y servicios públicos-, Rincón Aguilar promovió demanda de restitución de inmueble, solicitando la terminación del contrato y la devolución del bien. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, con radicado 2019-00207, el cual, mediante auto del 24 de mayo de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas. Con posterioridad, tras el fallecimiento del demandante, el 26 de octubre de 2021 el despacho declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, en
de mayo de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas. Con posterioridad, tras el fallecimiento del demandante, el 26 de octubre de 2021 el despacho declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, en razón a que los sucesores de aquel no allegaron el registro civil de defunción que permitiera evaluar la viabilidad de continuar con la actuación con ellos. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03465-01
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No obstante, frente al recurso de reposición interpuesto por los interesados, el juzgado revocó dicha determinación mediante auto del 21 de enero de 2022. Luego de ello, y dada la imposibilidad de notificar personalmente a Gloria Cecilia De Los Ríos, la parte actora procedió a efectuar la notificación por aviso. Seguidamente, en proveído del 21 de enero de 2022, el a quo resolvió: Ahora bien, en memorial allegado el 02 de noviembre de 2021 (PDF09), el apoderado judicial del sucesor procesal de la parte demandante, aportó constancia de la remisión y entrega de la notificación por aviso a dicha demandada el 20 de octubre de 2021, la cual cumple los requisitos exigidos en el artículo 292 del CGP. En consecuencia, se tiene a la señora GLORIA CECILIA DE LOS RÍOS
GONZÁLEZ, notificada por aviso desde el 21 de octubre de 2021. No obstante, considerando que por auto del 26 de octubre de 2021 se había dado por terminado el proceso por desistimiento tácito, en aras de preservar el derecho de contradicción y defensa de la demandada, se entenderá suspendido el término de traslado desde el 26 de octubre de 2021 hasta el día en que cobre ejecutoria la providencia mediante la que se repuso tal decisión. Reanudándose el término de traslado a partir del día siguiente a la ejecutoria antes indicada. Surtidos los trámites de rigor, mediante sentencia del 5 de marzo de 2024 el fallador de primera instancia resolvió: PRIMERO: se ACOGEN las pretensiones formuladas por los señores JUAN CARLOS RINCON LEGARDA y DORIS ETELVINA MUNIVE SÁNCHEZ como sucesores procesales del señor Pedro Enrique Rincón Aguilar, y se declara la existencia y el incumplimiento del contrato de comodato por parte de la señoras
comodatarias MARIA WILMA GUZMAN DE MONTOYA y GLORIA CECILIA
DE LOS RIOS GONZÁLEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la restitución del inmueble dado en comodato a los sucesores procesales del señor Pedro Enrique Rincón Aguilar, el
cual se describe así: inmueble ubicado en la carrera 65 D No. 25 B-35 de Medellín.
TERCERO: Se concede el termino de 30 (treinta) días a las comodatarias para realizar la restitución del inmueble.
cual se describe así: inmueble ubicado en la carrera 65 D No. 25 B-35 de Medellín.
TERCERO: Se concede el termino de 30 (treinta) días a las comodatarias para realizar la restitución del inmueble.
CUARTO: Se desestiman las excepciones, y no hay lugar a reconocer mejoras ni derecho de retención.
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En auto del 4 de junio de ese mismo año, a solicitud de la parte demandante, el despacho de primera instancia comisionó a los Juzgados Civiles Municipales para la práctica de la diligencia de lanzamiento y entrega del inmueble objeto del litigio. La actuación fue asignada al Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, autoridad que programó cinco fechas para llevar a cabo la entrega del inmueble: 12 de agosto de 2024, 1º de octubre de 2024, 3 de febrero de 2025, 8 de mayo de 2025 y 2 de julio de 2025. Entre tanto, mediante fallo de tutela del 19 de septiembre de 2024, dentro del trámite constitucional radicado 2024-00336, el Tribunal Superior de Medellín, aun cuando confirmó la improcedencia de la acción promovida en favor de los adultos mayores residentes en el inmueble objeto de litigio, conminó al estrado comisionado para que convocara: […] un grupo interdisciplinario de las entidades estatales Personería de Medellín, la
en favor de los adultos mayores residentes en el inmueble objeto de litigio, conminó al estrado comisionado para que convocara: […] un grupo interdisciplinario de las entidades estatales Personería de Medellín, la Secretaría de Inclusión Social y Familia – Equipo AMAUTTA – del Distrito de Medellín, ICBF, para que desde sus competencias, adopten las medidas a que haya lugar respecto de cada uno de los ancianos que se encuentran en dicho bien y, luego de la planificación respectiva, lleve a cabo la entrega del bien. En atención a dicho exhorto, el 1º de octubre de 2024, el juzgado realizó dicha reunión, ocasión en la que Gloria Cecilia De Los Ríos se opuso a la realización de la actuación, postulación que fue desechada en el curso de la misma diligencia. Posteriormente, el 5 de diciembre, Gloria Cecilia De Los Ríos solicitó la nulidad de lo actuado, alegando no haber sido debidamente notificada del proceso. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03465-01
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Dicha solicitud fue negada por el juzgado mediante proveído del 6 de febrero de 2025, además, le reconocieron personería «para actuar en causa propia». Inconforme con esta decisión, la interesada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el efecto devolutivo, el 27 de febrero del mismo año. En auto del 6 de junio de 2025, la Corporación ad quem, confirmó lo resuelto por el a quo. Luego de diversas acciones de tutela promovidas y una vez surtidas las
En auto del 6 de junio de 2025, la Corporación ad quem, confirmó lo resuelto por el a quo. Luego de diversas acciones de tutela promovidas y una vez surtidas las diligencias previamente programadas, en actuación del 2 de julio de este año el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín, para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, concedió a las demandadas plazo hasta el 23 de julio de 2025 para la entrega del inmueble. Llegada esa fecha, el despacho comisionado procedió con el desalojo y efectuó la entrega material del bien a la parte demandante. En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que en el proceso civil de restitución se incurrió en varias irregularidades, entre ellas, «siete intentos fallidos» por notificarla personal en una dirección sin vínculo alguno con ella. Agregó que, pese a ello, se dio por surtida la notificación por aviso sin agotar el emplazamiento previsto en el artículo 291 del CGP, lo que vulneró su derecho de defensa al no ser integrada al proceso ni designársele curador ad litem. Destacó que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto fáctico por error inducido, pues negó la nulidad que propuso, con base en una 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03465-01 SCLAJPT-11 V.00 «premisa fáctica errónea», consistente en afirmar que había participado en la diligencia de entrega del 1° de octubre de 2024, la cual surgió de un «informe equivocado» rendido por el juzgado comisionado, quien señaló erróneamente
diligencia de entrega del 1° de octubre de 2024, la cual surgió de un «informe equivocado» rendido por el juzgado comisionado, quien señaló erróneamente que había presentado oposición, cuando en realidad el único interviniente fue el abogado Juan Pablo Giraldo Giraldo, en nombre de la Fundación AIDESH. Señaló que del acta de la reunión del 1º de octubre de 2024 no se desprende que hubiese presentado oposición en el proceso de restitución y resaltó que, aun si ello hubiera ocurrido, tal actuación sería nula porque carecía de abogado y de personería reconocida para actuar en causa propia. Asimismo, puntualizó que la actuación de 1° de octubre de 2024 no se trató de una diligencia judicial de entrega, sino de una reunión interinstitucional convocada en cumplimiento de la sentencia de tutela del 19 de septiembre de 2024, que ordenó al Juzgado Treinta Civil Municipal adoptar medidas de protección a favor de los adultos mayores residentes en el inmueble. Además, la gestora expuso que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante providencia del 15 de octubre de 2024 que resolvió el incidente de desacato dentro del trámite constitucional 2024-00336 contra el juez comisionado, precisó que lo sucedido el 1º de octubre de 2024 no correspondió a una diligencia de entrega. La accionante añadió que, al valorar de manera indebida el acta de la diligencia mencionada, el juez colegiado incurrió en un defecto fáctico tanto en su dimensión positiva como negativa.
no correspondió a una diligencia de entrega. La accionante añadió que, al valorar de manera indebida el acta de la diligencia mencionada, el juez colegiado incurrió en un defecto fáctico tanto en su dimensión positiva como negativa. En consecuencia, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores y que se deje sin efectos el auto de 6 de junio de 2025. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03465-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Tras haberse aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Sosa Lodoño, por ser el ponente de la decisión cuestionada en la acción, mediante proveído del 11 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Además, en ese auto se negó la medida provisional solicitada. En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín expuso que «me atengo a lo actuado en el proceso, en especial la decisión adoptada el pasado 6 de junio en sede de segunda instancia» y remitió el enlace digital del expediente cuestionado. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín indicó que durante el trámite del proceso de restitución 2019-00207 se han surtido todas las etapas correspondientes, sin que se hayan vulnerado los derechos de la accionante. Remitió el enlace de acceso al expediente.
trámite del proceso de restitución 2019-00207 se han surtido todas las etapas correspondientes, sin que se hayan vulnerado los derechos de la accionante. Remitió el enlace de acceso al expediente. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, además de remitir el enlace con las actuaciones adelantadas en cumplimiento del despacho comisorio y detallar las gestiones realizadas para obtener la entrega del inmueble objeto de litigio, puntualizó que: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03465-01
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Siempre que se les notificaba la fecha para realizar la diligencia encomendada, la parte demandada utilizó como mecanismo para impedirla, la interposición de acciones de tutela, y los diferentes despachos judiciales que conocieron de las mismas habían decretado como medida provisional la suspensión de la diligencia, pero el fallo siempre las ha declarado improcedentes. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín resumió las actuaciones adelantadas dentro de la acción de amparo 2024-00336, cuya legalidad respaldó, y precisó que, mediante auto del 15 de octubre de 2024, se abstuvo de sancionar a la titular del Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín, al constatar que había dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín . Adjunto el enlace del expediente mencionado. El Procurador 343 Judicial I Delegado para Asuntos Civiles manifestó que no se presenta ninguno de los supuestos que daría viabilidad a la acción de tutela frente a las decisiones judiciales
mencionado. El Procurador 343 Judicial I Delegado para Asuntos Civiles manifestó que no se presenta ninguno de los supuestos que daría viabilidad a la acción de tutela frente a las decisiones judiciales María Wilma Guzmán De Montoya y el represente legal de Fundación AIDESH coadyuvaron la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 20 de agosto de 2025, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión censurada del Tribunal no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Además, señaló que la reiterada jurisprudencia «de esta Sala como lo adujo la autoridad censurada para apoyar su postura, ha establecido que la consecuencia a la apatía injustificada en la demostración de anomalías de «la notificación del demandado», es la convalidación del acto procesal». 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03465-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.
Además de reiterar los argumentos de su libelo primigenio, señaló que debe darse aplicación a la presunción de veracidad respecto al Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios puesto que: […] sin afirmar categóricamente la ausencia de pronunciamiento por parte del
debe darse aplicación a la presunción de veracidad respecto al Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios puesto que: […] sin afirmar categóricamente la ausencia de pronunciamiento por parte del JUZGADO TREINTA (30) CIVIL MUNICIPAL porque para este momento no tenemos el LINK de todo el expediente de la tutela, lo cierto es que del contenido del fallo de tutela no se desprende que dicho despacho hubiera aportado contestación alguna que desvirtúe lo manifestado frente a los errores inducidos alegados en esta acción.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03465-01 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho,
violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03465-01 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-lite lo pretendido por la promotora estuvo direccionado a que se deje sin efectos la providencia emitida por la Corporación encartada que negó la nulidad del trámite civil 2019-00207. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Pues bien, los reproches de la libelista no tienen vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que confirmó la decisión del a quo.
El Tribunal, inició su decisión rememorando todas las actuaciones surtidas que llevaron a la emisión de la sentencia de 5 de marzo de 2024 , la solicitud de nulidad, la decisión impugnada y el recurso elevado. Luego de ello, el ad quem refirió que las nulidades procesales son un remedio excepcional previsto por el legislador para corregir irregularidades que afecten el debido proceso y aunque dichas irregularidades puedan tener la entidad de nulidad, se consideran saneadas si el afectado las consiente expresa
remedio excepcional previsto por el legislador para corregir irregularidades que afecten el debido proceso y aunque dichas irregularidades puedan tener la entidad de nulidad, se consideran saneadas si el afectado las consiente expresa o tácitamente, guarda silencio o no las reclama oportunamente. Adicionalmente, el juez plural señaló que los principios que rigen tal figura procesal son: i) especificidad, según la cual solo existen si la 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03465-01
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Constitución o la ley las consagra expresamente; ii) trascendencia, que exige que el vicio afecte de manera real el debido proceso; iii) protección, en cuanto buscan salvaguardar las garantías procesales; iv) convalidación, que permite sanearlas por silencio, falta de alegación o ratificación de la parte afectada; y v) declaración judicial, pues solo el juez puede excluir un acto procesal del orden jurídico. Por esa senda, el fallador destacó que el principio de convalidación implica que las nulidades son, por regla general, saneables si no se alegan oportunamente o si la actuación cumple su finalidad sin afectar el derecho de defensa, ya que, conforme a los artículos 135 y 136 del CGP, no puede invocar nulidad quien la ocasionó, omitió alegarla como excepción previa o continuó actuando sin proponerla; además, se entiende saneada cuando no se reclama en tiempo. Además, el juzgador puntualizó que solo son insaneables las nulidades derivadas por contrariar una providencia ejecutoriada del superior, reabrir un proceso concluido o pretermitir íntegramente una instancia.
en tiempo. Además, el juzgador puntualizó que solo son insaneables las nulidades derivadas por contrariar una providencia ejecutoriada del superior, reabrir un proceso concluido o pretermitir íntegramente una instancia. Con base en dicho marco conceptual, el ad quem estimó que, la nulidad alegada carecía de sustento, pues: […] como quiera que de haber existido las irregularidades pregonadas, sus efectos desaparecieron en virtud de la actuación de quien formula hoy la nulidad, por cuanto actuó en el proceso sin proponerla como qué participó de manera activa en la diligencia de entrega realizada el 1 de octubre de 2024 formulando oposición
Acto seguido y para reforzar esa conclusión, el Tribunal citó el artículo 134 del CGP y la « C.S.J. Sent. 11 de marzo de 1991. M.P. Rafael Romero Sierra», los cuales refieren que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma también puede alegarse en la diligencia de entrega. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03465-01
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Bajo ese hilo argumentativo, el Tribunal concluyó que resultaba necesario confirmar la decisión apelada -de negar la nulidad-, por cuanto el supuesto yerro procesal fue convalidado. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del
vislumbra arbitraria o irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado en la que negó la nulidad deprecada. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03465-01
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Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora bien, frente al reparo en la impugnación sobre la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto al Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, bastará con señalar que su efectivización no es automática ni absoluta, tal y como se ha decantado por esta Sala en múltiples oportunidades, toda vez que debe acompasarse con las documentales allegadas, en consonancia con el escenario procesal sometido a escrutinio, de modo que en este caso no hay lugar dar por cierto las afirmaciones de la tutelante pues, de
toda vez que debe acompasarse con las documentales allegadas, en consonancia con el escenario procesal sometido a escrutinio, de modo que en este caso no hay lugar dar por cierto las afirmaciones de la tutelante pues, de acuerdo a lo visto, no puede predicarse una trasgresión de índole ius fundamental. En igual sentido ha entendido la Corte Constitucional, en Sentencia T-773 de 2010, el uso correcto de la presunción de veracidad en materia constitucional: Existen varias herramientas jurídicas al alcance del juez constitucional, para permitirle esclarecer las situaciones problemáticas que se le presenten, advirtiendo que por el carácter fundamental de los derechos invocados en las acciones de tutela, es clara la obligación de utilizarlas siempre que sea necesario, en lo que conduzca a emitir un fallo juicioso y concordante con la Constitución. Concatenando, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 concede la potestad al juez de pedir informes a las entidades accionadas, con el fin de aclarar dudas que puedan 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03465-01 SCLAJPT-11 V.00 surgir de los hechos relatados en la demanda. El mismo Decreto consagra, en el artículo 20, la presunción de veracidad, que conduce a que si el informe del accionado no fuere rendido dentro del plazo concedido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, lo cual fue enfocado así en la sentencia
accionado no fuere rendido dentro del plazo concedido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, lo cual fue enfocado así en la sentencia T-644 de agosto 1° de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, refiriéndose a la omisión de respuesta de las entidades requeridas: “La consecuencia jurídica de esa omisión no es otra que… tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse”. Por lo anterior, mal haría la Sala en conceder el amparo únicamente con base en el silencio de uno de los vinculados al proceso de tutela. No está por demás recalcar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Todo lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Todo lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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