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CSJ - STL17309-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17309-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17309-2023 Radicación n.°72876 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MARTHA

CECILIA BEDOYA HINCAPIÉ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES Martha Cecilia Bedoya Hicapié promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

Para sustentar su solicitud, manifestó que se vinculó al Servicio Seccional de Salud de Antioquia en 1993 y que esa entidad asumió directamente la afiliación y recaudo de los aportes al Sistema General de Pensiones; que el 7 de octubre de 1994 solicitó el cambio de régimen pensional y la afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A.; y que, posteriormente, solicitó la ineficacia del traslado para que su administradora de pensiones fuera Colpensiones.Radicación n.° 72876

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Afirmó que inició un proceso ordinario laboral para que se declarara la ineficacia del traslado; que de la causa conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad judicial que negó las pretensiones de la demanda por considerar que la afiliación a Protección S.A. fue una vinculación inicial por lo que no es posible declararla ineficaz

Laboral del Circuito de Manizales, autoridad judicial que negó las pretensiones de la demanda por considerar que la afiliación a Protección S.A. fue una vinculación inicial por lo que no es posible declararla ineficaz Señaló que, por considerar que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta que su primera afiliación fue al Servicio Seccional de Salud de Antioquia, en contra de la sentencia que éste profirió presentó el recurso de apelación; y que el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales a través de proveído de 30 de enero de 2023, en el que confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales se desconocieron los artículos 2º y 5º del Decreto 1299 de 1994, en especial, la calidad de afiliado al Servicio Seccional de Salud de Antioquia. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Manizales expedir una sentencia sustitutiva, estudiando la demanda y sus pretensiones de forma acorde a lo probado dentro del proceso. Por auto de 28 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela; se vinculó a Protección S.A., al Servicio Seccional de Salud de Antioquia, a Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario 17001310500120200049500. En respuesta, la Administradora Colombina de Pensiones informó que la accionante presentó, en su contra, demanda ordinaria laboral, 2Radicación n.° 72876

17001310500120200049500. En respuesta, la Administradora Colombina de Pensiones informó que la accionante presentó, en su contra, demanda ordinaria laboral, 2Radicación n.° 72876 SCLAJPT-01 V.00 solicitando la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que en las dos instancias se negaron las pretensiones, lo que significa que hay cosa juzgada; y que, como consecuencia de ello, el juez de tutela no debe pronunciarse sobre el particular, pues si lo hace estaría desconociendo los principios de independencia y autonomía judicial. Adicionalmente, solicitó que se denegara la acción de tutela porque no se materializó ningún vicio en las decisiones de instancia. La secretaria de salud de Antioquia informó que el servicio seccional de salud de Antioquia, hoy Secretaría Seccional de Salud y protección Social de Antioquia, no funge, ni ha fungido como Administradora de Fondo de Pensiones, y que es una dependencia del Departamento de Antioquia, razón por la cual, no realizó afiliación de la accionante, ante la propia Secretaría Seccional de Salud. Señaló que, en el caso puntual, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, es ajena a las decisiones emitidas por los fallos judiciales. La secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitió el link para la consulta del expediente; cronológicamente narró las actuaciones adelantadas por ese despacho en el proceso ordinario; e indicó

fallos judiciales. La secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitió el link para la consulta del expediente; cronológicamente narró las actuaciones adelantadas por ese despacho en el proceso ordinario; e indicó que el 16 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se declararon probadas las siguientes excepciones: (i) «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida», formulada por Colpensiones e « inexistencia de la obligación», «falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva», «inexistencia de la fuente de la obligación», 3Radicación n.° 72876 SCLAJPT-01 V.00 «inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad», formuladas por Protección. Dos de los magistrados que integran la Sala del Tribunal Superior de Antioquia que resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión anterior, señalaron que se confirmó la sentencia del juez de primer grado, argumentando que esa Judicatura tuvo por acreditado que la actora signó el formulario de afiliación al R.A.I.S., administrado más concretamente por PROTECCIÓN S.A., el 28 de septiembre de 1994, efectivo desde el 1 de octubre de ese año, y que «no pudo concluirse que la aquí accionante, antes de inscribirse al R.A.I.S. en 1994, hubiera estado afiliada al R.P.M.,

de octubre de ese año, y que «no pudo concluirse que la aquí accionante, antes de inscribirse al R.A.I.S. en 1994, hubiera estado afiliada al R.P.M., por lo que no podía hablarse de un traslado, partiendo de la base de que COLPENSIONES, no admitió una afiliación inicial ; con base en el material probatorio, se avizoró que el formulario de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, visible [n]en el fichero 07 del expediente, se suscribió en 1997, es decir, después de la vinculación con PROTECCIÓN S.A. y se enfatizó que aquel, se trataba de un formato de inscripción al subsistema de salud, que no al de pensiones, siendo el I.S.S., quien para aquel entonces, administraba tales subsistemas y de su pertenencia al de salud, no podía inferirse válidamente la relativa al de pensiones». Indicaron, igualmente, que « de los aportes realizados, que van desde 1995, se advirtieron unas observaciones como “EL NUMERO (sic) DE DOCUMENTO DIGITADO PRESENTA UNA INCONSISTENCIA EN LA AFILIACIÓN”, “No vinculado por Afiliación” o “Aporte devuelto por estar vinculado a Protección”, por lo que se trató de contribuciones erróneamente realizadas al fondo público, por ser posteriores a la afiliación al sistema privado, además porque el reporte de semanas cotizadas, no muestra aporte alguno al I.S.S., previo a la data de afiliación de la demandante a PROTECCIÓN S.A». 4Radicación n.° 72876

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cotizadas, no muestra aporte alguno al I.S.S., previo a la data de afiliación de la demandante a PROTECCIÓN S.A». 4Radicación n.° 72876

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Afirmaron que, con respecto al tiempo trabajado en el Servicio de Salud de Antioquia (12 días de febrero de 1993 hasta marzo de 1994), el Tribunal analizó si el demandante estuvo afiliado a alguna caja, fondo o entidad de seguridad social con anterioridad a su afiliación a Protección S.A., encontrado que «la A.F.P., le hizo saber a la demandante, que tales semanas necesitaban su aprobación, por lo que no estaban corroboradas, también en oficio de octubre de 2019, emitido por la A.F.P. a la accionante, se le advirtió que realizadas las validaciones en el SIAFP, ella no había efectuado traslados de régimen y/o A.F.P., “por lo que la vigencia actual corresponde a una vinculación inicial con Proteccion (sic)”; que como no había efectuado traslados, no tenía semanas cotizadas antes de estar en la A.F.P. y que no tenía derecho a bono pensional, situaciones que generaron dudas en torno a si únicamente laboró para la mencionada Dirección Seccional o aquella también fungía como caja o fondo y se realizaron los respectivos aportes». Arguyó que al no haberse arrimado al proceso historias laborales reportadas ante el Ministerio de Hacienda, formatos CLEBP o certificaciones relacionadas, para establecer si la ya mentada Dirección Seccional fungió como una caja o realizó los aportes en favor de la

reportadas ante el Ministerio de Hacienda, formatos CLEBP o certificaciones relacionadas, para establecer si la ya mentada Dirección Seccional fungió como una caja o realizó los aportes en favor de la demandante, aunado a que se probó que aquella no se afilió al I.S.S., no podía concluirse si los periodos aludidos, efectivamente, fueron cotizados a una caja, fondo o entidad de seguridad social o si, por el contrario, los mismos simplemente fueron reportados por su empleadora como laborados, pero sin consecuentes aportes, por lo que ante la imposibilidad de hablar de un traslado de esquema pensional, no podía predicarse la ineficacia. 5Radicación n.° 72876

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 6Radicación n.° 72876

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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos, para ello, en el requisito de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que 7Radicación n.° 72876 SCLAJPT-01 V.00 el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y

conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

[L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha 8Radicación n.° 72876 SCLAJPT-01 V.00 dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» [31] De esa manera, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así

principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se cumplió con el mencionado requisito, pues, auscultados los documentos allegados al plenario, se observa que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, que era el idóneo para hacer valer sus reclamos y que éstos fueran analizados por el juez natural de la causa. Por otro lado, es necesario precisar que, a pesar de que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que además de ser un requisito de procedibilidad, la inmediatez es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 9Radicación n.° 72876

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Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo

Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si

una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

[…] (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en 10Radicación n.° 72876 SCLAJPT-01 V.00 la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el asunto bajo estudio, la providencia que puso fin al proceso ordinario fue la proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 30 de enero de 2023, y la acción de tutela fue promovida el 27 de noviembre del presente año, lo que significa que entre una fecha y la otra transcurrió más

ordinario fue la proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 30 de enero de 2023, y la acción de tutela fue promovida el 27 de noviembre del presente año, lo que significa que entre una fecha y la otra transcurrió más de 6 meses, lo que supera el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo. Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio, se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito o que probara el estado de indefensión del accionante, que impidiera la presentación de la acción de amparo en un término razonable. Por último, vale la pena dejar claro que el presente caso no comparte los mismos presupuestos de aquellos en los que esta Corporación decidió flexibilizar los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, pues en esos pleitos no fue objeto de controversia si hubo o no un traslado entre regímenes, sino que el traslado estaba probado, es decir, dentro del proceso, quedó demostrado que hubo una afiliación al Régimen de Prima Media y posteriormente un traslado, por lo que la discusión se centró en si el traslado se hizo respetando el derecho de acceso a la información; mientras que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la existencia de la afiliación previa al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el posterior traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad hacen parte de la discusión de fondo, de hecho, de acuerdo con el informe

la afiliación previa al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el posterior traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad hacen parte de la discusión de fondo, de hecho, de acuerdo con el informe presentado por el Tribunal convocado, esa afiliación al Régimen de Prima 11Radicación n.° 72876

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Media con Prestación Definida con anterioridad a la afiliación a Protección S.A. no quedó probada dentro del proceso ordinario. De esa manera, lo procedente hubiese sido utilizar todos los mecanismos que el proceso ordinario ofrece para probar la existencia del traslado, lo cual, se reitera, no sucedió.

Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de amparo, dado que no se cumplieron los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salva voto

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicado n.° 72876 En el trámite de tutela seguido por MARTHA C ECILIA BEDOYA HINCAPIÉ c ontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, esta Corte profirió la sentencia CSJ STL173092023, en la que declaró improcedente el amparo constitucional por estimar quebrantados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad propios del instrumento de resguardo. En la sesión en la que se debatió el asunto, manifesté q ue acompañaba íntegramente la decisión; no obstante, al momento de plasmar la firma en el documento respectivo, por error involuntario se agregó la expresión «salvo voto». Por tanto, dado que esta última no corresponde a la realidad pues, insisto, estuve de acuerdo con la ponencia mayoritaria, en el presente caso no se presentará salvamento alguno. Fecha ut supraRadicación n.° 72876

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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