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CSJ - STL17309-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17309-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17309-2024 Radicación n.° 109917 Acta Extraordinaria No. 71 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló VIVIENDA INDUSTRIALIZADA DE SANTANDER S.A.S contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado No. 68001310301020210030700.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 109917

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, la Unidad Residencias Montesol adelantó un proceso responsabilidad civil contractual en su contra, trámite que se identificó bajo el radicado No. 68001310301020210030700 y su conocimiento le correspondió al Juzgado

Residencias Montesol adelantó un proceso responsabilidad civil contractual en su contra, trámite que se identificó bajo el radicado No. 68001310301020210030700 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que tuvo por no contestada la demanda y dictó sentencia anticipada –adversa a sus interesesel 3 de marzo de 2023. Sostuvo que solicitó la nulidad de todo lo actuado «por haberse omitido las oportunidades procesales para solicitar, decretar o practicar pruebas, así como la etapa para alegar de conclusión, sustentar recursos y descorrer traslados, teniendo en cuenta que la parte convocante solicitó diversas pruebas en su escrito de demanda […] las cuales fueron pretermitidas por el juzgado de primera instancia […] al emitir sentencia anticipada» y, en consecuencia, se fijara fecha de audiencia para practicar el interrogatorio de parte y las demás actuaciones consagradas en el Código General del Proceso, toda vez que « la demandante no desistió formalmente de sus medios de prueba». Indicó que el Juzgado rechazó de plano la nulidad presentada, con fundamento en que « frente a las causales de omitir las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria -Numeral 5° artículo 133 C.G.P.- y omitir la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. -Numeral 6° ibidem- », razón por la cual

C.G.P.- y omitir la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. -Numeral 6° ibidem- », razón por la cual presentó recurso de apelación contra esa determinación. Aseveró que el Tribunal, al resolver la alzada, confirmó la decisión impugnada en auto de 19 de julio de 2024. 2Radicación n.° 109917

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En consecuencia, pidió que se deje sin valor y efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de julio de 2024 para que, en su lugar, se expida una nueva providencia en la cual revoque la decisión del Juzgado que rechazó la nulidad propuesta. Lo anterior, con fundamento en que el requisito para dictar una sentencia anticipada es que no existieren pruebas por practicar, pero en el asunto cuestionado la demandante no desistió de los medios de prueba aportados, razón por la cual debieron ser decretados o rechazados, aun cuando la misma convocante hubiera solicitado dictar sentencia anticipada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 30 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 68001310301020210030700, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

e intervinientes en el proceso de radicado No. 68001310301020210030700, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que ha actuado conforme a la normativa aplicable y ha respetado los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de las partes. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que la decisión cuestionada fue proferida en ejercicio de la autonomía judicial, en la cual empleó la debida hermenéutica de las normas que gobiernan el caso, sin que pueda ser tildada de caprichosa o arbitraria. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. 3Radicación n.° 109917

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en que en la presente tutela no atacó « el fondo del fallo », sino que lo que realmente planteó fue un cuestionamiento respecto de la vía procesal que tomó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la cual fue ratificada por el tribunal convocado al resolver la apelación de la determinación que resolvió el incidente de nulidad.

IV. CONSIDERACIONES

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la cual fue ratificada por el tribunal convocado al resolver la apelación de la determinación que resolvió el incidente de nulidad.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 4Radicación n.° 109917

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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de julio de 2024, la

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de julio de 2024, la cual confirmó la decisión de primer grado que rechazó de plano la nulidad que presentó por haberse dictado sentencia anticipada sin practicarse las pruebas solicitadas por la parte demandante. Para resolver el asunto, el Colegiado empezó por transcribir los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso que consagran las causales de nulidad y los requisitos para alegarla, respectivamente y señaló que la nulidad es un remedio extremo al que solo debe acudirse cuando no existe otra mecanismo para enderezar el procedimiento y garantizar los derechos de las partes, siempre que las circunstancias que la originaron no admitan saneamiento o no hubieren sido convalidadas expresa o tácitamente por el afectado. Sostuvo que las nulidades deben rechazarse de plano cuando no estén previstas dentro de las causales taxativas consagradas en la ley, la que se proponga luego de saneada, la que no haya sido alegada oportunamente y la que se promueva por quien no tenga la legitimidad o interés en su declaratoria. 5Radicación n.° 109917

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Al descender al caso concreto manifestó que lo reprochado por la demandada al Juzgado era haber dictado sentencia anticipada con base en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, sin haberse decretado ni practicado las pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito

demandada al Juzgado era haber dictado sentencia anticipada con base en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, sin haberse decretado ni practicado las pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito de demanda y sin que mediara desistimiento expreso de ellas o justificación para su denegación, bien fuera mediante auto previo o en el mismo fallo. Refirió que aun cuando la solicitud de nulidad se fundamenta en las causales 5 y 6 del artículo 133 ibídem, el apelante no tiene legitimación para invocarlas, toda vez que al no haberse dado contestación a la demanda por parte de la convocada y, por tanto, no haber solicitado el decreto o práctica de pruebas, cualquier omisión en dicha actividad por parte del Juzgado al fallar anticipadamente solo afectaría los intereses de la parte actora, que fue la única que solicitó dichos medios suasorios. Adoctrinó que «la apertura de la etapa probatoria no resultaba imperativa en este asunto, habida cuenta que, por tratarse de pruebas solicitadas a instancia de la parte demandante, cualquier omisión al respecto solamente podría perjudicar a esta, al punto que, incluso de haberse emitido auto previo con la única finalidad de negarlas, como echa de menos el censor, solamente el extremo activo habría tenido interés jurídico para impugnarlo». Aseveró que era lógico que la demandante, ante la ausencia de oposición a sus pretensiones, no tuviera interés en insistir en el decreto y práctica de las pruebas que inicialmente solicitó, razón por la cual « al haber

oposición a sus pretensiones, no tuviera interés en insistir en el decreto y práctica de las pruebas que inicialmente solicitó, razón por la cual « al haber sido la misma accionante quien solicitó la emisión de sentencia anticipada, como en efecto aquí ocurrió, es lógico entender que implícitamente estaba instando al juzgado para que se abstuviera de abrir un debate probatorio que 6Radicación n.° 109917 SCLAJPT-11 V.00 se entendía innecesario, salvo que el legislador exigiera la práctica de una prueba obligatoria». Concluyó que, […] la juzgadora de primera vara no estaba obligada a proferir providencia alguna que negara las pruebas pedidas por la parte activa antes de dictar sentencia anticipada, ni a exigirle a esta un desistimiento expreso de los medios suasorios pedidos en el libelo, y mucho menos debía exponer en dicho fallo una justificación adicional al mero acogimiento de la solicitud de la misma parte interesada de definir la contienda sin consumar todos los ciclos del proceso, todo ello por la ausencia de oposición de la parte convocada, quien por su incuria o actitud silente carecía de legitimación para oponerse a las decisiones adoptadas en materia probatoria. En similar sentido, al no haberse dado paso a la práctica de pruebas, tampoco era imprescindible agotar la etapa de alegatos de conclusión, en el entendido que esta fase solo viene a ser necesaria cuando ha existido una actividad demostrativa durante el proceso que justifique realizar el correspondiente contraste de posiciones ante el juez, de cara a los medios suasorios practicados, más allá de lo ya expuesto en la demanda y su contestación.

durante el proceso que justifique realizar el correspondiente contraste de posiciones ante el juez, de cara a los medios suasorios practicados, más allá de lo ya expuesto en la demanda y su contestación.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a confirmar la decisión de primer grado que rechazó de plano la nulidad propuesta con fundamento en que el sentenciador de primer grado dictó sentencia anticipada sin pronunciarse sobre el decreto de pruebas que solicitó la parte convocante. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. 7Radicación n.° 109917

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Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente en su escrito de impugnación, según el cual, contrario a lo analizado por la Sala de Casación Civil, lo cuestionado en la tutela era la irregularidad procesal que realizó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga al dictar sentencia anticipada sin practicar las pruebas solicitadas por la parte demandante, determinación que fue ratificada por el Tribunal y no el fondo « del fallo», es preciso advertir que la pretensión del accionante planteada en el libelo introductorio se circunscribió a cuestionar el auto que dictó el Tribunal el 19 de julio de 2024 al manifestar expresamente que, PRIMERA: Que se DECLARE la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de Vivienda Industrializada de Santander S.A.S. por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil, al ser instancia de cierre, y confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Bucaramanga que profirió sentencia condenatoria en contra de Vissa s.a.s. omitiendo las reglas procesales mencionadas.

SEGUNDA: Que en razón a ello se AMPARE el derecho fundamental al debido proceso de Vivienda Industrializada de Santander S.A.S. y se ORDENE al Tribunal

omitiendo las reglas procesales mencionadas.

SEGUNDA: Que en razón a ello se AMPARE el derecho fundamental al debido proceso de Vivienda Industrializada de Santander S.A.S. y se ORDENE al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil, proceda a expedir una nueva providencia, teniendo en cuenta los postulados legales y el precedente vigente aplicable al caso en cuestión.

Así, debía la homóloga civil estudiar la providencia que resolvió la apelación del auto que rechazó de plano la nulidad, pues esa fue la inconformidad puesta a consideración en la acción constitucional. Además, la convocante afirma que lo que realmente cuestionó fue la vía procesal que tomó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que se entiende es haber dictado una sentencia anticipada sin practicar las pruebas 8Radicación n.° 109917 SCLAJPT-11 V.00 solicitadas por la entonces demandante. Sin embargo, esa presunta irregularidad procesal fue cuestionada a través de la solicitud de nulidad de lo actuado y estudiada por el Juzgado al resolverla, así como por el Tribunal al ratificar esa decisión. En ese entendido, esa supuesta vía errónea que tomaron las autoridades judiciales accionadas fue estudiada en el auto que resolvió la nulidad y el que la confirmó, razón por la cual era esa decisión la que debía analizarse para determinar si ésta estuvo respaldada en la normativa pertinente, en reflexiones mínimamente coherentes y normas sustanciales que regían la situación, para

la confirmó, razón por la cual era esa decisión la que debía analizarse para determinar si ésta estuvo respaldada en la normativa pertinente, en reflexiones mínimamente coherentes y normas sustanciales que regían la situación, para determinar si se estructuraron o no los presupuestos que justificaría la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. De lo expuesto, es posible concluir que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se equivocó al estudiar la razonabilidad del auto de 19 de julio de 2024 que resolvió la apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad propuesta, con fundamento en que el Juzgado dictó sentencia anticipada sin practicarse las pruebas solicitadas por la demandante, pues, contrario a lo afirmado por la convocante en el escrito de impugnación, eso fue lo expresamente cuestionado en el libelo introductorio. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E)

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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