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CSJ - STL1731-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1731-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1731-2022 Radicación n. 96271 Acta extraordinaria 12 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 56782 (interno de la Corte).

I. ANTECEDENTESRadicación n. 96271

SCLAJPT-12 V.00

El solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad , presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada. Como sustento de su queja, en síntesis, señaló que, tras haber sido absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, fue condenado en segunda instancia – fallo del 17 de septiembre de 2019 – por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que le impuso una pena de 96 meses y 1 día de prisión, y multa de 400 salarios mínimos legales

La Virginia, fue condenado en segunda instancia – fallo del 17 de septiembre de 2019 – por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que le impuso una pena de 96 meses y 1 día de prisión, y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de «fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado». Refirió que, por tratarse de una primera condena en segundo grado procesal, su defensa interpuso el recurso de impugnación especial ante la Sala de Casación Penal, quien, mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, confirmó en su integridad la sanción penal en su contra, por los delitos mencionados. Informó que se encuentra ejecutando la pena en “prisión domiciliaria”. Con especial énfasis cuestiona el veredicto dictado en sede de la doble conformidad por la Sala Especializada Penal de esta Corporación, a la que acusa de incurrir en vía de hecho por defectos «fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución». 2Radicación n. 96271

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Respecto del primero de los yerros que atribuye a la accionada, alegó que se configuró, porque aquélla ratificó la condena impuesta por el tribunal con fundamento en «pruebas indiciarias», desconociendo las « pruebas directas», como una pericial que estableció que «no fue el autor material de la falsificación de la firma y huella de [la víctima]». Así mismo, sostuvo que, no se valoró adecuadamente el

«pruebas indiciarias», desconociendo las « pruebas directas», como una pericial que estableció que «no fue el autor material de la falsificación de la firma y huella de [la víctima]». Así mismo, sostuvo que, no se valoró adecuadamente el material probatorio, subrayando que, por ejemplo, los indicios a partir de los cuales se dedujo la responsabilidad, «fueron indebidamente construidos […] inexistentes, se declararon probados erróneamente [y] no fueron acreditados con otros medios de persuasión (…)»; y sobre la apreciación de los elementos de conocimiento adujo que, «no existió una debida inferencia racional fundada en los postulados de la sana crítica […] existen dudas consistentes en los hechos jurídicamente relevantes […] no existe certeza sobre quien realizó la falsificación de la firma y huella de la víctima […] no hay evidencia alguna que permita acreditar la responsabilidad penal en los delitos (…)». De otro lado, sobre la carencia de motivación, destacó que la Sala accionada «no dio cuenta ni justificó el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas u otras hipótesis que generaban los hechos indicadores, que jugaban en favor de los condenados» y, sobre el desconocimiento del precedente, expuso que la tutelada pasó por alto sus propios pronunciamientos, en los que en sede de casación (CSJ SP28267-2009; CSJ SP3168-2017; CSJ SP1569-2018, entre otros), aclaró la forma correcta en que corresponde valorarse los “indicios”.

pronunciamientos, en los que en sede de casación (CSJ SP28267-2009; CSJ SP3168-2017; CSJ SP1569-2018, entre otros), aclaró la forma correcta en que corresponde valorarse los “indicios”. 3Radicación n. 96271

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En consecuencia, pretende que se deje sin efecto «la sentencia SP1762-2021 radicación no. 56782 del 12 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández Barbosa, que decidió confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en su integridad, y que en su lugar ordene expedir una nueva decisión judicial que proteja los derechos fundamentales (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 30 de noviembre de 2021, y mediante auto del 2 de diciembre de ese mismo año, se dispuso la admisión contra la Sala accionada, y la vinculación de las demás partes del proceso.

En su orden, el Fiscal 27 Seccional de La Virginia, se opuso a la prosperidad de la acción, pues asevera que en «los fallos condenatorios, se observa que se hizo un análisis objetivo, fundamentado, detallado y claro de la prueba indiciaria; que se concretó y analizó cada uno de los indicios que permitieron llegar al conocimiento, más allá de la duda razonable, de la responsabilidad de los acusados en los delitos por los que fueron condenados». La Sala de Casación Penal, a través del ponente de la providencia cuestionada, hizo un recuento de la actuación

más allá de la duda razonable, de la responsabilidad de los acusados en los delitos por los que fueron condenados». La Sala de Casación Penal, a través del ponente de la providencia cuestionada, hizo un recuento de la actuación procesal y solicitó se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto el actor « solo pretende revivir el debate probatorio ya agotado tanto en el Tribunal Superior de Pereira como en la Sala de Casación Penal, y no solo se le garantizó la doble conformidad, sino que se le respetaron sus derechos fundamentales». 4Radicación n. 96271

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La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, solicitó la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues entiende que las pretensiones de esta «van dirigidas contra el trámite de la impugnación especial surtido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». Mediante fallo del 15 de diciembre de 2021, la primera instancia constitucional negó el amparo con fundamento en la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada por el actor, y en la exclusión de la tutela como una instancia adicional para objetar las conclusiones fácticas y jurídicas de las decisiones judiciales. Expresamente, indicó: […] Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una específica interpretación o valoración

en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a ese respecto, se ha señalado: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras,

CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).

Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, los hechos indiciarios considerados por el ad quem que, apreciados en conjunto con las demás pruebas practicadas, lo llevaron a 5Radicación n. 96271 SCLAJPT-12 V.00 establecer la responsabilidad penal de los procesados, fueron fundamentados de manera razonable y de conformidad «con las exigencias decantadas por la jurisprudencia». Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para

fundamentados de manera razonable y de conformidad «con las exigencias decantadas por la jurisprudencia». Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC41982016, 7 ab rad. 00052-01). Finalmente, en ese mismo sentido, sobre la pretensión de exigir al juzgador un determinado raciocinio probatorio, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio

criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-96112015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta especial justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que no ocurrió en este supuesto.

4. Conclusión.

La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la Sala tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela. […] 6Radicación n. 96271

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, insiste en los argumentos plasmados en el libelo

la acción de tutela. […] 6Radicación n. 96271

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, insiste en los argumentos plasmados en el libelo inicial, pero resaltó, que no se trata de una simple diferencia de criterio como lo adujo la primera instancia constitucional, sino del evidente error en que incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al no valorar las demás tesis o conclusiones derivadas de la prueba indiciaria, que incluso resultaban más favorables para el actor, y con ello, excluirlo de responsabilidad; adicional al hecho de que tampoco se construyó adecuadamente el indicio, por lo que: […] la sentencia condenatoria objeto de tutela no valoró elementos materiales de prueba que descartaban la responsabilidad del accionante y/o procesados, y que fueron citadas y explicadas en el escrito de tutela. Se demostró en el escrito de tutela que la sentencia condenatoria desconoció de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se acreditó que la decisión se apartó radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jurídico debatido, asuntos sobre los cuales no hubo pronunciamiento en la providencia judicial que resuelve la acción de tutela. Por lo que la tutela resulta fundada, al alegarse un defecto factico y un desconocimiento del precedente, sobre el cual no se pronunció la providencia judicial que resuelve la tutela. […] Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo

precedente, sobre el cual no se pronunció la providencia judicial que resuelve la tutela. […] Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano

7Radicación n. 96271 SCLAJPT-12 V.00 acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional que negó el amparo solicitado, para que en su lugar, se protejan las garantías fundamentales alegadas en el libelo inicial y , como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte

constitucional que negó el amparo solicitado, para que en su lugar, se protejan las garantías fundamentales alegadas en el libelo inicial y , como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 12 de mayo de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de impugnación especial y confirmó la condena que le fue impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de noventa y seis meses de prisión y un día, por los delitos de «fraude procesal y falsedad en documento privado », incurriendo, supuestamente, en vía 8Radicación n. 96271 SCLAJPT-12 V.00 de hecho por indebida valoración probatoria – defecto fáctico – y «falta de motivación y desconocimiento de precedentes». Frente a ello, no encuentra esta Sala que se deba revocar la decisión de primer grado, porque efectivamente, como lo explicó la Sala homóloga Civil, la decisión cuestionada no luce arbitraria, o con un evidente, grosero, patente e insoslayable error en la fundamentación, o carente de motivación, que es lo que habilita la intervención del juez de tutela en estos casos, con el fin de corregir esos errores protuberantes que se deslindan o desconocen la tarea judicial, y no como una herramienta adicional de cuestionamiento de las decisiones de los operadores judiciales, a efectos de intentar imponer el criterio que más

judicial, y no como una herramienta adicional de cuestionamiento de las decisiones de los operadores judiciales, a efectos de intentar imponer el criterio que más se ajusta a los intereses de las partes, o determinada valoración probatoria o la aplicación de ciertas reglas procesales que más beneficien a un litigante. Ciertamente, si se observa la sentencia de la Sala homóloga Penal, allí se efectuó una explicación detallada sobre la validez de la prueba indiciaria bajó el régimen de la Ley 906 de 2004, acorde con su propia doctrina jurisprudencial, y cómo se debía construir dicha prueba, para luego entrar a un análisis exhaustivo y específico sobre cada uno de los distintos indicios, que llevaron a concluir, que tanto el actor como el señor Lopera Cardona eran los responsables de los delitos que se les endilgaban, y con ello, haberse aprovechado de la falsificación de unos documentos privados, con el fin de consumar el negocio jurídico de traspaso de un vehículo automotor, sin tener en cuenta que 9Radicación n. 96271 SCLAJPT-12 V.00 existía otra persona que fungía como titular de los derechos reales de dominio, sobre el 50% del aludido automotor. Basta con traer los apartes más importantes de la providencia cuestionada, para darse cuenta de la profundidad en el análisis, y así descartar una evidente o grosera arbitrariedad en la decisión: […]

providencia cuestionada, para darse cuenta de la profundidad en el análisis, y así descartar una evidente o grosera arbitrariedad en la decisión: […] Si bien la prueba pericial demostró que LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA no fueron los autores materiales de la falsificación de la firma y huella de Gustavo de Jesús Martínez Zuleta, en los documentos utilizados para el traspaso del micro bus marca Nissan Non Plus Ultra de placas WMB-039, para el Tribunal Superior de Pereira la prueba indiciaria plural, concordante y convergente permitió establecer, más allá de toda duda, su coautoría funcional impropia en los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado materializados en desarrollo de dicha gestión. El Ad quem consideró que los indicios de interés personal, mala justificación, mentira y manifestaciones posteriores al delito, oportunidad y actos posteriores al punible, los señalan como las únicas personas interesadas en la materialización de los ilícitos mediante los cuales LOPERA CARDONA logró el traspaso del automotor a JARAMILLO OSORIO con posterioridad al fallecimiento de Martínez Zuleta. Los defensores de LOPERA CARDONA y JARAMILLO OSORIO, por su parte, cuestionan la prueba indiciaria, el primero al considerar que en la elaboración de las inferencias y conclusiones se incurrió en serios errores de apreciación probatoria y, el segundo, bajo la afirmación de que dicha prueba no fue establecida para el régimen

su parte, cuestionan la prueba indiciaria, el primero al considerar que en la elaboración de las inferencias y conclusiones se incurrió en serios errores de apreciación probatoria y, el segundo, bajo la afirmación de que dicha prueba no fue establecida para el régimen de la Ley 906 de 2004. Igualmente, pretenden exculpar a sus defendidos a partir de las incriminaciones mutuas que los mismos realizaron durante el juicio, esto es: que LOPERA CARDONA engañó a JARAMILLO OSORIO y, a su vez, que éste, como lo indicó LOPERA CARDONA, desde un comienzo sabía que el automotor también era de propiedad de Martínez Zuleta y, no obstante, tuvo la iniciativa para la materialización del traspaso. También señalando la ajenidad de los acusados en la comisión de los delitos, al manifestar que el único que podía beneficiarse con su perpetración es el hijo de Martínez Zuleta, quien tenía acceso a la carpeta del automotor en la Secretaría de Tránsito de La Virginia y pretende obtener la suma de 200 millones de pesos. 10Radicación n. 96271

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La opinión del defensor de JARAMILLO OSORIO respecto de la inexistencia de la prueba indiciaria en la Ley 906 de 2004, en primer lugar, es totalmente infundada. La Corte, en forma reiterada, ha precisado que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera

reiterada, ha precisado que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico–jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, tal y como lo consignó acertadamente el Ad quem en la providencia impugnada. En segundo lugar, como lo ha señalado la Corte, un indicio se construye a partir de un hecho indicador debidamente constatado, razón por la que deben precisarse cuáles son las pruebas de este y qué valor se les confiere. De no contarse con las pruebas del hecho indicador, o de existir, pero no otorgarles credibilidad, no es posible construir el indicio o declararse probado. Demostrado el hecho indicador, a continuación, se debe explicitar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria, garantizando así su contradicción. Seguidamente, se lleva a cabo el razonamiento lógico que permite inferir el hecho indicado, el cual se valorar en conjunto con los demás medios probatorios. Para establecer la validez y el peso probatorio del indicio, es necesario considerar todas las hipótesis que puedan descartar o confirmar la inferencia realizada. En tales condiciones, la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma univoca y contundente señala la responsabilidad del o los implicados en los hechos punibles investigados. A partir de la prueba documental legalmente incorporada, el Tribunal declaró probado que PETERSON LOPERA CARDONA y

señala la responsabilidad del o los implicados en los hechos punibles investigados. A partir de la prueba documental legalmente incorporada, el Tribunal declaró probado que PETERSON LOPERA CARDONA y Gustavo de Jesús Martínez Zuleta adquirieron el micro bus de placas WMB-039 y lo afiliaron a la empresa “Flota Occidental”. Así lo demuestra la factura de venta emitida por NON PLUS ULTRA el 15 de septiembre de 2006, las certificaciones expedidas por el gerente de “Flota Occidental” y la certificación sobre la tradición del automotor remitida por la Secretaría de Tránsito de La Virginia el 4 de mayo de 2012. También que, con posterioridad al fallecimiento de Martínez Zuleta ocurrido el 28 de marzo de 2012 (obra certificado civil de defunción), sus familiares constataron que el 28 de septiembre de ese mismo año, se llevó a cabo el traspaso del automotor a favor de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO, actuando como vendedores PETERSON LOPERA CARDONA y Gustavo de Jesús Martínez Zuleta, quien, conforme al dictamen pericial de la Fiscalía, fue suplantado mediante la utilización de una fotocopia de cédula cuya numeración no le correspondía, y la estampación de su firma y huella en el formato único del Ministerio de Transporte. Igualmente, con fundamento en la prueba pericial, el Tribunal dio por probado que la firma y huella apócrifas no fueron impuestas 11Radicación n. 96271

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Transporte. Igualmente, con fundamento en la prueba pericial, el Tribunal dio por probado que la firma y huella apócrifas no fueron impuestas 11Radicación n. 96271 SCLAJPT-12 V.00 en el formato único por JARAMILLO OSORIO ni LOPERA CARDONA, sino por un tercero que no fue identificado. Y, finalmente, a partir del certificado expedido por el Gerente de la “Flota Occidental”, que LOPERA CARDONA cedió el contrato de vinculación del automotor a dicha empresa el 13 de septiembre de 2012 a JARAMILLO OSORIO. Probada la materialidad del delito, el Ad quem determinó, mediante prueba indiciaria legalmente aceptada por nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad de los acusados. En su construcción, como se analizará, se cumplió con las exigencias decantadas por la jurisprudencia. En efecto, el indicio del móvil del interés personal fue inferido a partir de los siguientes hechos indicadores: (i) que LOPERA CARDONA vendió como único propietario el automotor a JARAMILLO OSORIO, (ii) que la firma y huella de Martínez Zuleta fueron falsificadas en el documento de traspaso, (iii) que LOPERA CARDONA suscribió la autorización para la gestión y en dicho documento afirmó que la información allí contenida era “veraz y auténtica” y (iv) que no existía persona distinta a los acusados con interés en llevar a cabo el traspaso del vehículo. Para el Ad quem es claro que LOPERA CARDONA se presentó como

documento afirmó que la información allí contenida era “veraz y auténtica” y (iv) que no existía persona distinta a los acusados con interés en llevar a cabo el traspaso del vehículo. Para el Ad quem es claro que LOPERA CARDONA se presentó como único propietario del automotor cuando firmó el contrato de compraventa con JARAMILLO OSORIO, lo que estableció del simple contenido de las cláusulas del contrato suscrito el 15 de agosto de 2008, sobre las que no precisó realizar interpretación alguna, dado su sentido literal claro, detallado y preciso. Así se observa, al examinar las cláusulas primera, segunda y tercera, en donde se contempló la esencia del negocio (…) No hay lugar, entonces, a las elucubraciones del defensor de LOPERA CARDONA relativas a que el Tribunal erró al interpretar el contenido del contrato pues su defendido sólo vendió el 50% que le correspondía del automotor. Menos aún, cuando en la cláusula quinta, se ratificó que LOPERA CARDONA había adquirido al automotor a NON PLUS ULTRA sin que se haga mención a Martínez Zuleta y, además, no existe prueba alguna que demuestre que dicho documento se anexó al contrato, como de manera ligera lo manifestó el defensor de LOPERA CARDON. (…) El que LOPERA CARDONA se presentara como único propietario, observa la Sala, está acorde además con las manifestaciones realizadas él durante el juicio ya que, si bien aceptó que en el 2006 el administrador de los vehículos de su propiedad Gustavo de Jesús Martínez Zuleta le propuso adquirir una buseta en

realizadas él durante el juicio ya que, si bien aceptó que en el 2006 el administrador de los vehículos de su propiedad Gustavo de Jesús Martínez Zuleta le propuso adquirir una buseta en compañía, una vez se iniciaron las gestiones (concretadas en la factura de compra) éste no pudo aportar los 10 millones que le correspondían como cuota inicial, tampoco sufragar los gastos correspondientes al alistamiento, ni ayudó a pagar las cuotas mensuales del préstamo garantizado con el contrato de prenda, 12Radicación n. 96271 SCLAJPT-12 V.00 las cuales tampoco pudieron ser sufragadas con el producido del vehículo. (…) Los anteriores hechos indicadores, en conclusión, como lo indica la regla de la experiencia relativa a que siempre o casi siempre en que una persona vende un carro y otro lo compra ambos tienen interés en llevar el traspaso correspondiente, de manera plural y convergente permiten inferir el indicio del móvil del interés personal que asistía a JARAMILLO OSORIO y a LOPERA

CARDONA.

El indicio de mala justificación surge, de acuerdo con el Ad quem, en primer lugar, a partir de que LOPERA CARDONA no supo explicar el motivo por el cual se aparece como único propietario del automotor en el contrato de compraventa. En segundo lugar, de no poder explicar JARAMILLO OSORIO, pese a ejercer la profesión de abogado, por qué no le exigió documento alguno a LOPERA CARDONA que demostrara dicha condición. Para el Ad quem,

poder explicar JARAMILLO OSORIO, pese a ejercer la profesión de abogado, por qué no le exigió documento alguno a LOPERA CARDONA que demostrara dicha condición. Para el Ad quem, adicionalmente, resulta inexplicable que JARAMILLO OSORIO, pese a ser y comportarse como dueño del automotor, no le haya exigido realizar el traspaso a LOPERA CARDONA entre los años 2008 y 2012. LOPERA CARDONA, en efecto, cuando fue interrogado sobre las razones por las cuales se presentó como único propietario, eludió dar una respuesta concreta y se limitó a señalar que el negocio debió hacerse rápido, pero fue “trasparente”, siendo dubitativo en sí JARAMILLO OSORIO sabía de la existencia del otro propietario o no. Por su parte, JARAMILLO OSORIO afirmó que no exigió ningún documento como prueba de la propiedad del automotor, por cuanto se trataba del hijo de un amigo y “este fue un negocio en el que yo actué de confiado”. De otra parte, si bien el motivo para no haber hecho el traspaso a partir del documento de compraventa o durante los años siguientes, según el apoderado de LOPERA CARDONA, era la imposibilidad de llevarlo a cabo antes de que se pagará la totalidad de las cuotas, al revisar el contrato de prenda suscrito con PA RUEDA E.U., se establece que no existe prohibición de venta del automotor ni de cesión del contrato de prenda. Además, el argumento del profesional del derecho, desconoce que el deudor prendario, a menos que en el contrato de prenda

venta del automotor ni de cesión del contrato de prenda. Además, el argumento del profesional del derecho, desconoce que el deudor prendario, a menos que en el contrato de prenda se estipule lo contrario, no sólo puede vender el bien sino solicitar al acreedor la autorización para realizar la tradición, como lo establece el artículo 1216 del Código de Comercio, de la siguiente manera: “ Los bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero sólo se verificará la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o esté cubierto en su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar este hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor.” 13Radicación n. 96271

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El indicio de mentira y de manifestaciones posteriores al delito, emerge, según lo señaló el Ad aquem, de las contradi

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