CSJ - STL17310-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17310-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17310-2023 Radicación n.° 105529 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que ARNALDO ARCENIO ACOSTA URZOLA interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra
el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, petición, debido proceso, «pensión», seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 105529
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que el tutelante actuó como apoderado judicial de Benigno Ricardo Márquez Martínez, en el proceso ordinario laboral que este último adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310501420100031200, autoridad que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 29 de junio de 2012, confirmó íntegramente la decisión de la a quo e impuso costas en la alzada a cargo del actor. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante providencia de 17 de octubre de 2018, esta Sala casó la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, revocó parcialmente la decisión de 31 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante, a partir de 21 de noviembre de 2004, ordenando el pago de $107.698.721 por concepto de retroactivo pensional causado desde esa misma fecha hasta el 30 de septiembre de 2018. 2Radicación n.° 105529
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2004, ordenando el pago de $107.698.721 por concepto de retroactivo pensional causado desde esa misma fecha hasta el 30 de septiembre de 2018. 2Radicación n.° 105529
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Ejecutoriada la sentencia en mención, el hoy accionante, en su calidad de apoderado judicial del demandante, solicitó por vía ejecutiva el cumplimiento de la misma y, en consecuencia, mediante auto de 23 de octubre de 2019, corregido a través de proveído de 27 de enero del 2022, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. El 18 de abril de 2022, el tutelante presentó liquidación del crédito y aportó el registro de defunción del señor Benigno Ricardo Márquez Martínez, informando a la juez de conocimiento que dicho ciudadano falleció más de nueve años atrás, el 26 de noviembre de 2012; posteriormente, mediante auto de 19 de enero de 2023, el despacho modificó la liquidación, en el sentido de que realizarla con corte a la fecha del deceso del titular del derecho. El 21 de febrero de 2023, el accionante presentó solicitud de pago de honorarios, la cual fue rechazada de plano mediante auto de 25 de julio de 2023, al considerar la a quo que no se cumplían los presupuestos de procedencia del incidente de regulación de honorarios. A continuación, el apoderado judicial de la parte actora -hoy tutelantesolicitó al juzgado de conocimiento se comunicara a la ejecutada la medida de embargo y secuestro decretada en providencia de 23 de
A continuación, el apoderado judicial de la parte actora -hoy tutelantesolicitó al juzgado de conocimiento se comunicara a la ejecutada la medida de embargo y secuestro decretada en providencia de 23 de octubre del 2019. En virtud de lo anterior, mediante auto de 26 de octubre del 2023, el juzgado dejó sin efecto la cautela en referencia, para, en su lugar, decretar el embargo y secuestro preventivo de los dineros que por cualquier concepto posea Colpensiones, exclusivamente en el Banco de Occidente S.A. 3Radicación n.° 105529
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Adujo el tutelante que la juez vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto de 25 de julio de 2023, toda vez que tramitó su solicitud de entrega de honorarios como incidente de regulación de los mismos, pese a que su aspiración estaba encaminada a que se le cancelen dicho concepto con cargo a los dineros depositados a órdenes del proceso. Agregó que, para ello, presentó el contrato de prestación de servicios que suscribió con su poderdante, hoy fallecido, e indicó que, en caso de existir dudas sobre su identidad, debió la funcionaria someter el contrato a un examen grafológico y su autenticación. Señaló que en las instalaciones del Banco Agrario S.A. de la ciudad de Barranquilla le «extendieron el pantallazo, de los valores que hoy se encuentra depositados a órdenes del Despacho tutelado y dentro del proceso referido» y únicamente está consignada la suma de $5.384.936,
de Barranquilla le «extendieron el pantallazo, de los valores que hoy se encuentra depositados a órdenes del Despacho tutelado y dentro del proceso referido» y únicamente está consignada la suma de $5.384.936, esto es, lo referente a las agencias en derecho, lo que, en su sentir, evidencia que el despacho no ha emitido los oficios correspondientes al embargo. Mencionó que se ha dedicado al litigio por más de 6 años y no tiene renta para subsistir junto con su familia; que solo recibe honorarios y la juez convocada le está negando la entrega de los mismos en, aun cuando el proceso ya culminó. Refirió que, además de las obligaciones prioritarias, debe sufragar los gastos de estudio de sus hijos, quienes dependen económicamente de él, así como su esposa. Indicó que realiza aportes a salud y pensión como trabajador independiente y que debe sufragar impuestos de vivienda, cancelar las tarjetas de crédito y un acuerdo de pago realizado con el Consejo Superior de la Judicatura por una sanción impuesta por haber 4Radicación n.° 105529 SCLAJPT-12 V.00 omitido la presentación de una demanda de casación en el término estipulado, por valor de $14.779.371.85. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecerlas, se extrae que lo que pretende es que se deje sin valor legal ni efecto alguno el auto de 25 de julio de 2023 y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que le entregue los valores
que lo que pretende es que se deje sin valor legal ni efecto alguno el auto de 25 de julio de 2023 y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que le entregue los valores correspondientes a honorarios pactados dentro del proceso 08001310501420100031200, previa emisión de los oficios correspondientes a los embargos ordenados en el mandamiento de pago.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 24 de octubre de 2023 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación del trámite tutelar y denegar la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, «las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad… así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho». 5Radicación n.° 105529
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La Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla convocada
derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho». 5Radicación n.° 105529
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La Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla convocada defendió la legalidad de su actuación y se refirió a los argumentos que la motivaron. Asimismo, respecto a la expedición de oficios que comunican la cautela decretada, dijo que, mediante providencia de 26 de octubre de 2023, modificó el valor por el cual se decretó el embargo y secuestro preventivo de los dineros de la ejecutada, establecido en el numeral quinto de la providencia de 23 de octubre de 2019, decisión que debe comunicar a la entidad crediticia Banco de Occidente S.A., razón por la cual ese despacho «no ha incurrido en dilataciones injustificadas, ni se encuentra en mora dentro del proceso de la referencia, ni mucho menos ha vulnerado los derechos fundamentales del aquí accionante, ni se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable». Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional declaró improcedente la protección constitucional, mediante fallo de 8 de noviembre de 2023, porque consideró que el demandante cuenta con la vía ordinaria para exigir el pago de sus honorarios, a través del incidente de regulación de honorarios del artículo 76 del Código General del Proceso y del proceso ejecutivo contra los herederos del causante regulado por el artículo 87 de la misma norma.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y
del proceso ejecutivo contra los herederos del causante regulado por el artículo 87 de la misma norma.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual señaló que considera injusto, en tratándose de un proceso de ejecución dentro del ordinario, «ya terminado», tener que iniciar uno nuevo para reclamar sus honorarios, así como apelar el auto que negó su reconocimiento, pues se vería sometido a unos 3 o 4 años más de espera. Insiste en que no solicitó la regulación de
6Radicación n.° 105529 SCLAJPT-12 V.00 sus honorarios, sino su entrega «no el pago, la entrega» con cargo a los dineros depositados a órdenes del proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no
esenciales del Estado social de derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. El último de tales presupuestos, que resulta ser relevante para decidir el caso bajo examen, consiste en que la acción de tutela es un mecanismo residual de defensa de garantías superiores, lo cual implica que tiene 7Radicación n.° 105529 SCLAJPT-12 V.00 cabida únicamente en aquellos eventos en los que la persona presuntamente afectada acredita que, previo a la interposición de la tutela, ha agotado los recursos ordinarios disponibles en cada caso concreto, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez constitucional en el caso analizado. En armonía con el criterio del órgano de cierre constitucional, esta Corporación en sentencia CSJ STL8918-2019 se refirió al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Corporación en sentencia CSJ STL8918-2019 se refirió al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, conforme al escrito de impugnación, el actor censura el auto de 25 de julio de 2023, a través del cual la juez encausada le negó la entrega de sus honorarios, al estimar que no cumplió los requisitos que dan lugar al impulso del incidente de honorarios. Por tanto, solicita se deje sin efecto tal proveído y se le entreguen los valores correspondientes a honorarios pactados dentro del proceso 08001310501420100031200. Así las cosas, una vez analizado tal planteamiento y confrontado con los elementos de convicción aportados al proceso, esta Corte advierte que el accionante quebrantó el principio de subsidiariedad analizado, toda vez que tuvo a su alcance la posibilidad de interponer el recurso de apelación
los elementos de convicción aportados al proceso, esta Corte advierte que el accionante quebrantó el principio de subsidiariedad analizado, toda vez que tuvo a su alcance la posibilidad de interponer el recurso de apelación previsto en el numeral 5.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo 8Radicación n.° 105529 SCLAJPT-12 V.00 y de la Seguridad Social, contra la decisión que censura; no obstante, no agotó dicho medio de impugnación. En ese contexto, se concluye que el convocante pasó por alto la vía procesal idónea para formular sus reparos ante el juez natural, lo cual deviene en la improcedencia del instrumento de resguardo, pues la finalidad de este no es revivir oportunidades desatendidas por las partes en el escenario de los procesos ordinarios, ni corregir las omisiones en que puedan incurrir al interior del mismo, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, lo cual no acaeció en este evento. Con todo, el accionante tiene a su alcance la posibilidad de iniciar el proceso pertinente ante el Juez Ordinario Laboral, para solicitar el pago de sus honorarios, trámite en el cual tendrá la posibilidad de acreditar la causación de los mismos con los medios de convicción que pretendió hacer valer en esta sede. De acuerdo con las anteriores premisas, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado, en cuanto consideró improcedente la acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
9Radicación n.° 105529
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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