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CSJ - STL17310-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17310-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17310-2024 Radicación n.°110043 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por NATALIA BEDOYA BETANCUR contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°110043

SCLAJPT-12 V.00

Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) le correspondió conocer por reparto el proceso de acción popular n.° 2022 00031, promovido por Natalia Bedoya, aquí accionante, contra la agencia de Bancolombia S.A., despacho que, por sentencia de 25 de julio de 2024, negó lo pretendido. Inconforme con lo decidido, ante el juez de primer grado - por escritola demandante presentó y sustentó recurso de apelación. Por auto de 9 de agosto de 2024 el Tribunal accionado lo admitió y

negó lo pretendido. Inconforme con lo decidido, ante el juez de primer grado - por escritola demandante presentó y sustentó recurso de apelación. Por auto de 9 de agosto de 2024 el Tribunal accionado lo admitió y dispuso que, por Secretaría, se corrieran los traslados correspondientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con el 12 de la Ley 2213 de 2022. Por auto de 27 siguiente el Colegiado declaró desierto el recurso de alzada por ausencia de sustentación, decisión que la accionante atacó en reposición, pero que el fallador plural no repuso a través de proveído del 18 de septiembre del año que avanza, la cual también recurrió la gestora, pero a través de proveído de 11 de octubre de 2024 el Colegiado lo rechazó «toda vez que contra tal decisión no procede ningún recurso o medio de impugnación». Reclamó que el ad quem incurrió en exceso ritual manifiesto al exigirle sustentar el recurso ante el superior, porque la sustentación se realizó ante el juez de primer grado y «nada le impide conocerla». Agregó que la decisión del Tribunal cercenó su derecho a la doble instancia. 2Radicación n.°110043

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Para sustentar su reparo, citó determinadas sentencias de tutela de la homóloga Sala Civil en las que, en asuntos de contornos similares a los que aquí expuso, amparó el derecho invocado. Conforme con lo expuesto, del confuso e impreciso escrito, se entiende que la tutelante solicitó dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación, proferido por el Tribunal accionado.

Conforme con lo expuesto, del confuso e impreciso escrito, se entiende que la tutelante solicitó dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación, proferido por el Tribunal accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de octubre de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales relató las actuaciones surtidas en su instancia. Puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) únicamente remitió el mismo link. La Defensoría del Pueblo dijo atenerse a lo resuelto en este asunto tuitivo. John Edison Poloche Marín – apoderado por amparo de pobreza de Natalia Bedoya en la acción popular - pidió su desvinculación, toda vez que «[…] fui relevado de tal cargo, [mediante auto de 22 de mayo de 2024] sin tener ningún tipo de participación dentro del proceso». 3Radicación n.°110043

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La Sala de primer grado, por sentencia de 24 de octubre de 2024, negó el amparo deprecado tras considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, « no revela yerro alguno que permita tildarlo de caprichosa o arbitrario».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, insistió en sus reparos.

permita tildarlo de caprichosa o arbitrario».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, insistió en sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES En el sub-examine la promotora pretende que se deje sin efecto el auto que declaró desierta la alzada que interpuso en el proceso de marras, al considerar que resultaba suficiente la sustentación escrita que hizo ante el juez de primer grado.

Ciertamente, el suscrito ponente y la mayoría de esta sala no desconoce que la controversia planteada, sustentación del recurso de apelación conforme con lo previsto en la normativa 322 y 327 del CGP en concordancia con lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no reviste de postura pacífica en la jurisprudencia constitucional. Al efecto, en un primer momento, la Corte Constitucional en sentencia CC T-310-2023, a través de la Sala Segunda de Revisión, consideró que exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, cuando ya lo había sustentado al momento de interponer 4Radicación n.°110043 SCLAJPT-12 V.00 la alzada, resultaba en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, vulnerador de derechos supralegales. Sin embargo, en reciente pronunciamiento (CC T-350-2024) el alto tribunal constitucional, a través de la Sala Octava de Revisión, avaló el criterio mayoritario de esta sala, al considerar razonable la decisión del

Sin embargo, en reciente pronunciamiento (CC T-350-2024) el alto tribunal constitucional, a través de la Sala Octava de Revisión, avaló el criterio mayoritario de esta sala, al considerar razonable la decisión del Tribunal que declaró desierto el recurso de apelación ante su falta de sustentación en los términos preceptuados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Por ende, en criterio de esta sala, los anteriores argumentos permiten ratificar la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, la cual pasa a explicarse. Desde ya se advierte que la decisión reprochada, proferida por el Colegiado accionado, fue producto de una hermenéutica respetable, que no soslayó los derechos iusfundamentales deprecados. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que notificada la sentencia emitida por el a quo la accionante interpuso recurso de apelación y, omitió sustentarlo ante el ad quem una vez cobró ejecutoria del auto que lo admitió, en consecuencia, a través de proveído de 27 de agosto de 2024 el Tribunal la declaró desierta, decisión que dejó incólume en auto del 18 de septiembre siguiente, al considerar que los reparos concretos realizados ante el Juzgado no podían entenderse como la sustentación del recurso de apelación, de conformidad al artículo 322 del CGP y al 12 de la Ley 2213

de 2022.

Así razonó el fallador plural: 5Radicación n.°110043

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Bajo esa tesitura, refulge palmario que este Despacho le impartió a la alzada formulada por la demandante el trámite que en derecho correspondía, por cuanto la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico para la no sustentación de la apelación es la declaratoria de desierto del recurso. En tal sentido, conviene precisar que la declaratoria de deserción de los recursos de apelación ante su falta de sustentación no deviene de un criterio caprichoso o arbitrario de esta Magistratura, toda vez que la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020, entre ellas, la correspondiente al trámite de apelación de sentencias en materia civil familia (artículo 14 del Decreto 806, hoy 12 de la Ley 2213), no derogó el régimen establecido para la tramitación de la alzada, sino que simplemente modificó la forma de sustentar la apelación (de oral a escrita); situación que no implica la exoneración “(…) del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión”.

acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión”. De lo que se colige de manera indefectible, la clara intención del legislador de mantener incólume la estructura tripartida de cargas del recurso de apelación de sentencia, sin que luzca razonable atribuirle una pretermisión o vacío que deba ser objeto de interpretación judicial, pues de haberlo así considerado, en su calidad de intérprete auténtico, habría ampliado la oportunidad para sustentación al expedir la Ley 2213, sin que tal circunstancia ocurriera. Además, recuérdese que la sustentación ante el juez de primera instancia no representa el “(…) cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia”. Realizar una hermenéutica distinta podría afectar el equilibrio que debe regir en el proceso, pues se otorgarían prerrogativas no previstas normativamente y, con ello, se ampliarían oportunidades procesales a favor de quien no se allanó de manera irrestricta a las normas de orden público e imperativo cumplimiento; situación que, además, afecta el derecho a la igualdad de aquellos que sí se

ello, se ampliarían oportunidades procesales a favor de quien no se allanó de manera irrestricta a las normas de orden público e imperativo cumplimiento; situación que, además, afecta el derecho a la igualdad de aquellos que sí se sujetaron a las reglas propias de la apelación, y como consecuencia, derivaron en el estudio de su impugnación. Luego, mencionó las posturas divergentes que estos asuntos han presentado en las altas cortes: Ahora bien, no ignora esta ponente, el proferimiento de la sentencia T-310 de 2023, en la que por vía de tutela, la Corte Constitucional estudió un asunto de similares contornos fácticos y concedió el amparo al “(...) encontr[ar] 6Radicación n.°110043 SCLAJPT-12 V.00 configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión de declarar desierto el recurso de apelación y, concluyó que, aunque la interpretación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 resultaba correcta, el escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal, considerado además el régimen procesal específicamente aplicable al caso”; decisión que, en principio, produce efectos inter partes, los cuales, “(...) en ocasiones pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión que realiza el Tribunal Constitucional. En este sentido, la vinculación de los jueces de tutela a los

principio, produce efectos inter partes, los cuales, “(...) en ocasiones pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión que realiza el Tribunal Constitucional. En este sentido, la vinculación de los jueces de tutela a los precedentes constitucionales, resulta relevante para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico como un conjunto estrechamente relacionado a la Constitución”. Sin que ese poder vinculante pueda llegar a “(...) coart[ar] la libertad de decisión del juez o la autonomía judicial consagrada en la Constitución, porque existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente si cumple con los requisitos establecidos para ello, siempre que cumplan debidamente la carga argumentativa”; es decir, (i) anunciar la existencia del precedente y (ii) fundamentar razonadamente los motivos de disenso, lo cual se ha desarrollado a lo largo del presente auto. Sin embargo, la decisión aludida no fue unánime, pues de manera adicional a lo arriba argüido, la Magistrada divergente explicó que, “(…) si bien el decreto tiene una tendencia escrita, como en el Código de Procedimiento Civil, éste adopta un sistema mixto en el que se procura que, por regla general, las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y, excepcionalmente, de manera presencial. Además, el Código de Procedimiento Civil (CPC) no consagraba un único momento para presentar la sustentación, sino que conforme a la interpretación de la Sala de Casación Civil del artículo 352 del CPC, permitía que ésta pudiera hacerse en cualquiera de las instancias,

Civil (CPC) no consagraba un único momento para presentar la sustentación, sino que conforme a la interpretación de la Sala de Casación Civil del artículo 352 del CPC, permitía que ésta pudiera hacerse en cualquiera de las instancias, desde que se interponía la impugnación y hasta que transcurriera la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360; mientras que la norma del decreto legislativo establece expresamente que el recurso deberá sustentarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto de admisión. Por consiguiente, no puede decirse que el Decreto Legislativo 806 de 2020 retomó la sustentación de la alzada por escrito en casi los mismos términos del precepto derogado del Código de Procedimiento Civil, pues la redacción de las dos normas es formal y sustancialmente diferente” Adicionalmente, es preciso mencionar que, en reciente pronunciamiento, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia unificó su postura frente al tema, precisando que la no sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, da lugar a declarar desierto el recurso, en aplicación de la sanción prevista en la ley.

Para concluir que: En razón de lo expuesto, forzoso era concluir que, en el presente asunto, al no cumplirse con la carga expresamente señalada por el legislador de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, debía aplicarse la consecuencia

7Radicación n.°110043 SCLAJPT-12 V.00 también explícita dispuesta por aquél, esto es, declarar desierto ese medio de impugnación En ese orden, para la mayoría de esta sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectado por la vía de hecho que se le intentó

también explícita dispuesta por aquél, esto es, declarar desierto ese medio de impugnación En ese orden, para la mayoría de esta sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectado por la vía de hecho que se le intentó atribuir por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Por tanto, los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva, al margen de que se comparta o no, inclusive por parte de la mayoría de esta misma sala. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.°110043

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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