CSJ - STL17312-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17312-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17312-2023 Radicado n.° 105533 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que NEIVI ROSA HERRERAS FRÍAS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DE APARTADÓ , la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuación a la que se vinculó a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
AUTO
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena; por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 105533
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La actora formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, mínimo vital y los que denominó «publicidad y debida defensa de nuestros intereses». En lo que al trámite constitucional interesa, relató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras promovió solicitud de restitución y formalización de tierras del perdió «El Refugio»,
nuestros intereses». En lo que al trámite constitucional interesa, relató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras promovió solicitud de restitución y formalización de tierras del perdió «El Refugio», en nombre de Fausto León Causil, Manuel Florentino Velásquez y María Dolores Arteaga de Naranjo. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, autoridad que mediante providencia de 5 de septiembre de 2014, admitió la solicitud de restitución y formalización del perdió «El Refugio», y, a su vez, ordenó a través de auto de 15 de septiembre de 2014, que se notificara mediante edicto, por el termino de quince días, a todas las personas que se crean con derechos legítimos relacionados con el predio a restituir para presentar oposición. Refirió el término concedido, José Absalón Zuluaga Gómez presentó oposición, quien manifestó ser el propietario del predio rural denominado «El Refugio», y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.-BBVA Colombia, entidad que coadyuvó a la oposición anterior en cuanto favorezca y ampare sus intereses, toda vez que, si se accedía a la petición de Zuluaga Gómez, debía reconocérsele como acreedor hipotecario con buena fe exenta de culpa en relación con el predio en disputa. Señaló que mediante providencia de 25 de octubre de 2022, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
acreedor hipotecario con buena fe exenta de culpa en relación con el predio en disputa. Señaló que mediante providencia de 25 de octubre de 2022, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de 2Radicado n.° 105533
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Antioquia ordenó reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de Fausto León Causil, Manuel Florentino Velásquez y María Dolores Arteaga de Naranjo y declaró imprósperas las oposiciones presentadas por José Absalón Zuluaga Gómez y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.-BBVA Colombia respecto al predio denominado «El Refugio». Expresó que mediante auto de 28 de julio de 2023, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó fijó la diligencia desalojo del predio rural denominado el «El Refugio» para el lunes 4 de septiembre de 2023. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que vive con su compañero permanente y sus dos hijos en el bien inmueble «El Refugio» desde hace más de 10 años, en el cual trabaja su esposo y agregó que, fue informada de la diligencia de desalojo 18 de agosto de 2023, tiempo insuficiente para organizar «estudio, techo, trabajo », así como también, el temor que les asiste por el hecho de la intimidación de que los «saquen con la fuerza pública como el SMAD, EJERCITO NACIONAL Y POLICIA
NACIONAL».
asiste por el hecho de la intimidación de que los «saquen con la fuerza pública como el SMAD, EJERCITO NACIONAL Y POLICIA
NACIONAL».
De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó profirió el 28 de julio de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se suspenda la diligencia de desalojo programada para el 4 de septiembre de 2023 en el proceso de restitución de tierras con radicado n.º 2014-00720-01. 3Radicado n.° 105533
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Como medida provisional, solicitó que se ordenara la suspensión de la referida diligencia hasta tanto se decidiera el presente mecanismo constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se interpuso el 1.º de septiembre de 2023 y se propuso conflicto negativo de competencia para conocer del presente trámite constitucional entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal
Superior de Antioquia. Así, mediante auto CC 2402 de 11 de octubre de 2023, la Corte Constitucional asignó la acción de tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante providencia de 31 de
Así, mediante auto CC 2402 de 11 de octubre de 2023, la Corte Constitucional asignó la acción de tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante providencia de 31 de octubre de 2023 la admitió, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante del término concedido, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó solicitó se declare improcedente el amparo constitucional invocado por carencia actual del objeto, toda vez que se suspendió la diligencia de desalojo, sin que a la fecha se hubiese reprogramado. Los apoderados judiciales de la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las 4Radicado n.° 105533
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Víctimas solicitaron que se los desvinculara del presente asunto, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. La representante judicial de la Unidad para las Víctimas solicitó que se la desvinculara del proceso por falta de legitimación por pasiva, dado que la entidad no pudo tramitar lo requerido por la accionante. El comandante de la estación de Policía de Necoclí informó que a la fecha la actora no cuenta con medida de protección por parte de esta unidad
que la entidad no pudo tramitar lo requerido por la accionante. El comandante de la estación de Policía de Necoclí informó que a la fecha la actora no cuenta con medida de protección por parte de esta unidad policial, por lo que se desconoce el proceso judicial en mención. El Notario Dieciocho de Medellín, el secretario de Minas de la Gobernación de Antioquia y el apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia, solicitaron que se les desvinculara del trámite constitucional porque carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues dichas entidades no han vulnerado sus derechos fundamentales. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 8 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, porque consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad y se configuró carencia actual de objeto dado que la accionante no elevó su pretensión al juez de conocimiento, y a su vez, que la diligencia de fecha de 4 de septiembre de 2023 fue suspendida y a la fecha no se ha reprogramado la misma.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. Igualmente, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera sentencia en cita esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta [sic] carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. 6Radicado n.° 105533
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En este asunto, la actora interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó vulneró sus derechos fundamentales, al proferir la providencia de 28 de julio de 2023, a través de la cual ordenó la diligencia de desalojo del predio rural denominado el «El Refugio» para el 4 de septiembre de 2023. En ese orden, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se suspenda la diligencia de desalojo programada para el 4 de septiembre de 2023 en el proceso de restitución de tierras con radicado n.º 2014-00720-01. Al respecto, se aprecia que mediante auto de 1.° de septiembre de 2023, notificado el 2 de septiembre de 2023, el juez accionado suspendió la diligencia que se fijó para el 4 de septiembre de 2023, en la que se llevaría a cabo el desalojo del inmueble «El Refugio », sin que hasta el momento exista una nueva fecha para tal fin. De este modo, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado en cuanto
la autoridad accionada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado, para en su lugar, negarlo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado para, en su lugar, negarlo.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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