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CSJ - STL17312-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17312-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17312-2024 Radicación n.°110091 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por YESSICA JULIANA OROZCO ZULUAGA contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y lo que denominó «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales [sic] », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°110091

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales le correspondió conocer por reparto el proceso reivindicatorio n.° 2022 00106, promovido por Yessica Juliana Orozco Zuluaga, aquí accionante, contra María Ruby Arias Ospina, despacho que, por sentencia de 5 de julio de 2024, negó lo pretendido. Inconforme con lo decidido, en audiencia de la misma data la

Arias Ospina, despacho que, por sentencia de 5 de julio de 2024, negó lo pretendido. Inconforme con lo decidido, en audiencia de la misma data la demandante señaló que interpuso y sustentó recurso de apelación, que después presentó por escrito el 9 de idéntico mes y año ante el Juzgado de primera instancia. Por auto de 25 de julio de 2024 el Tribunal accionado lo admitió y dispuso que, por Secretaría, se corrieran los traslados correspondientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con los artículos 327 del CGP y el 12 de la Ley 2213 de 2022, advirtiéndole a la recurrente « si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». Por auto de 13 de agosto de 2024 el Colegiado declaró desierto el recurso de alzada por ausencia de sustentación, decisión que fue notificada el 14 siguiente por estado electrónico y que cobró ejecutoria. Reclamó que el ad quem incurrió en exceso ritual manifiesto al exigirle sustentar el recurso ante el superior, porque la sustentación se realizó ante el juez de primer grado a través del escrito que presentó el 9 de julio del año que avanza, trasgrediendo sus derechos iusfundamentales. 2Radicación n.°110091

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Conforme con lo expuesto, la tutelante solicitó dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación, proferido por el Tribunal accionado, para que «lo tenga por sustentado» conforme a los argumentos que presentó ante el a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

auto que declaró desierto el recurso de apelación, proferido por el Tribunal accionado, para que «lo tenga por sustentado» conforme a los argumentos que presentó ante el a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de octubre de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales relató las actuaciones surtidas en su instancia y adujo la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales señaló que lo reprochado se dirige a actuaciones del superior y que en su instancia se garantizó los derechos incoados de las partes. La Sala de primer grado, por sentencia de 25 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, en tanto que, el auto reprochado no fue refutado por la actora, pese a que procedía el recurso de reposición.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin precisar sus reparos. Y, aunque informó que sustentaría la impugnación ante esta Corporación, a la presente data, el despacho del magistrado ponente no recibió correspondencia alguna.

IV. CONSIDERACIONES

precisar sus reparos. Y, aunque informó que sustentaría la impugnación ante esta Corporación, a la presente data, el despacho del magistrado ponente no recibió correspondencia alguna.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que la gestora no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela se desnaturaliza si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

4Radicación n.°110091

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Por tanto, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que

4Radicación n.°110091

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Por tanto, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, la promotora pretende que se deje sin efecto el auto que declaró desierta la alzada que interpuso en el proceso de marras, al considerar que resultaba suficiente la sustentación escrita que hizo ante el juez de primer grado. Pues bien, para la Sala, el mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperar al desatender el requisito de procedibilidad aludido, ya que, revisado el link de acceso al expediente cuestionado, esta Sala observa que la accionante no presentó los recursos que resultaban legalmente procedentes para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la tutelante no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades

quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional 5Radicación n.°110091 SCLAJPT-12 V.00 y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.°110091

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