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CSJ - STL17314-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17314-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17314-2024 Radicación n.° 76994 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes 1, se anonimizará la presente providencia. Se resuelve la acción de tutela promovida por la CLÍNICA VERSALLES S.A. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso de radicado No. 76001310301220120033300.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y 1 Entre ellos los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.Radicación n.° 76994

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que Y.Y.Y.Y, F.F.F.F, M.M.M.M y R.R.R.R. presentaron demanda de responsabilidad civil en su contra y de S.O.S. Servicio Occidental de Salud S.A., Paula

F.F.F.F, M.M.M.M y R.R.R.R. presentaron demanda de responsabilidad civil en su contra y de S.O.S. Servicio Occidental de Salud S.A., Paula Andrea Ramírez Muñoz, Marcelo Iván Feuillet y Darío Alberto Santacruz para que fuera condenada a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados a su hija y nieta –N.N.N.N.- al momento de nacer, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76001310301220120033300 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 10 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación en sentencia de 13 de diciembre de 2024, confirmó la determinación de primer grado, razón por la cual los demandantes presentaron recurso de casación. Señaló que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia casó la determinación de segunda instancia en proveído de 15 de noviembre de 2023 y ordenó dictar sentencia de reemplazo. Indicó que dicha autoridad judicial, al actuar como tribunal de instancia, dictó sentencia de reemplazo el 29 de febrero de 2024 -notificada el 24 de abril de 2024-, en la cual revocó la sentencia que profirió el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali el 10 de marzo de 2019, declaró no

el 24 de abril de 2024-, en la cual revocó la sentencia que profirió el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali el 10 de marzo de 2019, declaró no probadas las excepciones de mérito que propuso y la condenó 2Radicación n.° 76994 SCLAJPT-11 V.00 solidariamente al pago de la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad de sobrevivir o de curarse. Refirió que la determinación de instancia fue objeto de corrección en auto de 23 de julio de 2024. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia sustitutiva que dictó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema el 29 de febrero de 2024, con fundamento en que dicha autoridad judicial no valoró adecuadamente las pruebas, toda vez que las diferentes pruebas periciales y los testimonios no demostraban la existencia del nexo causal entre el proceder de los profesionales de la salud y el hecho de que la infante no tuviera una vida sana « que permita pregonar que estos la privaron de esa oportunidad, como se espera en el resultado de cualquier embarazo que justifique la condena en su contra». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 5 de noviembre de 2024 sólo respecto de la Clínica Versalles S.A., luego de que subsanara las deficiencias puestas de manifiesto en auto de 21 de octubre de 2024, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

de 21 de octubre de 2024, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad señalada, quienes dicen representar a los demandantes en el proceso cuestionado y a Mapfre Seguros Generales Colombia S.A. presentaron, por separado, escrito de contestación, los cuales no serán tenidos en cuenta, toda vez que no demostraron la calidad con la que dicen actuar. 3Radicación n.° 76994

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El Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y señaló que su proceder es ajeno a la providencia que dictó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió el enlace electrónico del expediente. Dentro de la oportunidad concedida no se recibió otro escrito.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 76994

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En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. Precisa la Sala que lo pretendido por la sociedad convocante es que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2024 que la condenó al pago

consideración. Precisa la Sala que lo pretendido por la sociedad convocante es que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2024 que la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la menor N.N.N.N. al momento de nacer. El colegiado accionado empezó por señalar que el cumplimiento de los deberes de los profesionales de la salud respecto de la mujer gestante en la última fase del embarazo, deben ser acciones concretas de acompañamiento y seguimiento, lo que implica el acatamiento de los protocolos de protección de la madre y del nasciturus, mediante una vigilancia materna y fetal estricta durante todo el proceso que permita identificar de manera oportuna los posibles riesgos o complicaciones para su pronta y adecuada atención, lo que exige una extrema diligencia por parte del personal sanitario ante la importancia de los bienes jurídicos comprometidos como la salud, la vida y la integridad física y síquica. Señaló que no era objeto de discusión que Y.Y.Y.Y. recibió los servicios de asistencia del parto en la Clínica Versalles S.A. a través de Servicio Occidental de Salud S.A., que era la EPS a la cual estaba adscrita como beneficiaria de su esposo cotizante y que el daño alegado por los 5Radicación n.° 76994 SCLAJPT-11 V.00 demandantes fue la asfixia y trauma perinatal y hematoma subgaleal que sufrió la hija y nieta de los demandantes al momento de nacer lo que

5Radicación n.° 76994 SCLAJPT-11 V.00 demandantes fue la asfixia y trauma perinatal y hematoma subgaleal que sufrió la hija y nieta de los demandantes al momento de nacer lo que desencadenó en un diagnóstico posterior de «síndrome de lennox gastaut/retrazo mental profundo / encefalopatía epiléptica refractaria » y una pérdida de capacidad laboral del 100%. En cuanto a la culpa manifestó que, contrario a lo establecido por el a quo, la culpa médica si quedó acreditada y quedó evidenciada en las deficiencias en la atención en salud dispensada a la madre relacionadas con, i) irregularidades en el diligenciamiento de la historia clínica, específicamente, por su incompletitud y tachones en información relevante de la evolución del trabajo de parto; ii) inobservancia de la norma técnica para atención del parto emitida por el Ministerio de Salud en lo relacionado con la elaboración del partograma y la curva de alerta, y iii) desatención de la lex artis en cuanto al cumplimiento de los términos de vigilancia de la mujer gestante en la fase activa del trabajo de parto. Manifestó que para la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen al litigio, estaba vigente la Norma Técnica para la Atención del Parto, de la cual son beneficiarias todas las mujeres gestantes afiliadas tanto al régimen contributivo como subsidiado que se encontraran en trabajo de parto, la cual establecía que la atención institucional del parto debía ser una medida de primer orden para disminuir de manera significativa la morbimortalidad materna y perinatal y que dentro de sus

trabajo de parto, la cual establecía que la atención institucional del parto debía ser una medida de primer orden para disminuir de manera significativa la morbimortalidad materna y perinatal y que dentro de sus lineamientos se encuentra, […] elaborar la historia clínica completa con los datos básicos de identificación y antecedentes; el motivo de consulta y anamnesis; así como, efectuar el examen físico, solicitar los exámenes paraclínicos e identificar los factores de riesgo y condiciones patológicas. A continuación, se plasman las directrices para la atención del primer periodo, denominada dilatación y borramiento, que incluye: i) «Iniciar el registro en el partograma y si se encuentra en fase activa, trazar la curva de alerta»; ii) «Evaluar la actividad uterina a través de la frecuencia, duración e intensidad de las contracciones y registrar los resultados en el partograma»; iii) « Evaluar la fetocardia en reposo y postcontracción y 6Radicación n.° 76994 SCLAJPT-11 V.00 registrarlas en el partograma» y, iv) «Realizar tacto vaginal de acuerdo con la indicación médica. Consignar en el partograma los hallazgos referentes a la dilatación, borramiento, estación, estado de las membranas y variedad de presentación. Si las membranas están rotas, se debe evitar en lo posible el tacto vaginal. Indicó que en cuanto al segundo periodo del parto que era el expulsivo, la mencionada norma indicaba que, El descenso y posterior encajamiento de la presentación, son fenómenos

Indicó que en cuanto al segundo periodo del parto que era el expulsivo, la mencionada norma indicaba que, El descenso y posterior encajamiento de la presentación, son fenómenos relativamente tardíos en relación con la dilatación cervical; esta circunstancia es particularmente válida en las primíparas más que en las multíparas. Por otro lado, estas últimas tienden a exhibir mayores velocidades de dilatación y descenso. Durante este período es de capital importancia el contacto visual y verbal con la gestante a fin de disminuir su ansiedad; así como la vigilancia estrecha de la fetocardia. Refirió que los profesionales de la salud encargados de la atención del parto no dieron estricta aplicación a la mencionada norma técnica, pues no diligenciaron el partograma como herramienta útil para detectar posibles complicaciones o demora en la fase activa del parto; no diligenciaron adecuadamente la historia clínica, pues omitieron consignar información relacionada con la continuidad del suministro de oxitocina, la actividad uterina, el momento exacto en el que inició la fase del expulsivo, el control de la variedad de presentación del feto, el asinclitismo, etc., que era especialmente importante en esa clase de atenciones y no acataron los tiempos de vigilancia del trabajo de parto previstos en las normas técnicas. Consideró que de conformidad con la declaración de los peritos, quedó en evidencia que los médicos tratantes no atendieron a cabalidad la norma técnica para la atención del parto emitida por la Dirección General

Consideró que de conformidad con la declaración de los peritos, quedó en evidencia que los médicos tratantes no atendieron a cabalidad la norma técnica para la atención del parto emitida por la Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud de Colombia, en aspectos sumamente importantes y que la culpa de los profesionales de la salud encargados de la atención de la madre gestante quedó demostrada, toda vez que actuaron de manera negligente ante su falta de acatamiento de los protocolos de atención del trabajo de parto elaborados por el Ministerio de Salud. 7Radicación n.° 76994

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En lo que al nexo causal se refiere, aseveró que ese era el elemento de mayor discusión en los asuntos de responsabilidad médica, pues no era posible imputar al médico las consecuencias perjudiciales que afecten al paciente mientras no se determine la existencia de un vínculo causal entre éstas y su actuar culposo, aunado a que, en principio, las obligaciones de los profesionales de la salud son de medio y no de resultado. Indicó que de las declaraciones rendidas por los peritos y médicos especialistas dejaban el tema únicamente en el plano de las posibilidades, toda vez que éstos no afirmaron que los graves problemas de salud que tiene la menor desde su nacimiento hubieren sido consecuencia de una mala praxis de los profesionales encargados del parto. Reseñó que la culpa médica quedó acreditada por la falta de vigilancia en los tiempos exactos y el acatamiento de los protocolos de atención del trabajo de parto, pues la « variedad de presentación » pudo

Reseñó que la culpa médica quedó acreditada por la falta de vigilancia en los tiempos exactos y el acatamiento de los protocolos de atención del trabajo de parto, pues la « variedad de presentación » pudo corregirse en la fase activa del trabajo de parto, tanto que dicha complicación ameritó modificar la atención de un parto natural a uno por cesárea y durante ese prolongado proceso fue que se presentó la « hipoxia perinatal», que pudo ser el origen de graves patologías y que aun cuando no era posible deducir sin duda alguna la presencia del nexo causal entre una contravención de la lex artis por parte de los profesionales de la salud demandados con el daño padecido al momento del nacimiento, el curso de los acontecimientos tampoco permitía descartar con certeza que la culpa médica derivada de la falta de diligencia por parte de los profesionales de la salud involucrados en la atención de la mujer gestante y del nasciturus en ese crucial momento de la vida, no haya contribuido al menoscabo cuyo resarcimiento es el que se reclamaba. 8Radicación n.° 76994

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Relató que la pérdida de oportunidad en asuntos médicos se caracterizaba por el grado de incertidumbre que surge luego de preguntarse si de haberse realizado la actuación requerida o se hubiera hecho de manera adecuada y oportuna, se hubiera podido evitar el impacto negativo en el estado de salud del paciente y advirtió que existía certeza de que la infante tenía una oportunidad razonable, seria y real de nacer en mejores condiciones, con fundamento en que,

estado de salud del paciente y advirtió que existía certeza de que la infante tenía una oportunidad razonable, seria y real de nacer en mejores condiciones, con fundamento en que, […] una vigilancia de la madre en trabajo de parto con la periodicidad indicada y un correcto diligenciamiento del partograma con toda la información necesaria para elaborar su curva de alarma, habría permitido detectar con mayor anticipación la mala posición fetal y la conducta a seguir para evitar la prolongación del parto en detrimento del bienestar y la salud del nasciturus, que podría haber incluido una remisión más temprana para evaluación del Gineco Obstetra, y el resultado, en términos de probabilidad de mejores condiciones del nacimiento y menores riesgos en la salud de la infante, pudo haber sido muy distinto. Concluyó que, En síntesis, la actuación culposa se concreta en las graves fallas relacionadas con la falta de una vigilancia diligente y adecuada del trabajo de parto de la señora Y.Y.Y.Y.; en cuanto al nexo de causalidad, si bien no puede predicarse respecto de las secuelas sufridas por la menor de edad y la absoluta limitación de su desarrollo sicofísico, sí se demostró que, con ocasión de esa deficiente vigilancia, se vieron frustradas las serias posibilidades de que la infante naciera en forma natural o por cesárea con menores riesgos de complicación, y que a futuro pudiera enfrentar y disfrutar la vida en condiciones de normalidad, de allí que el vínculo causal entre la culpa y el daño mirado en esta última expresión, también quedó demostrado.

futuro pudiera enfrentar y disfrutar la vida en condiciones de normalidad, de allí que el vínculo causal entre la culpa y el daño mirado en esta última expresión, también quedó demostrado. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala de Casación Civil para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo, como tribunal de instancia, a revocar la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica. 9Radicación n.° 76994

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Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo

pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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