CSJ - STL17316-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17316-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17316-2024 Radicación n.° 109937 Acta 44 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la sociedad ARENKO S.A. contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso divisorio con radicado No. 050013103010201100874-01.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 109937
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, Jesús Germán Piedrahita Coronado promovió proceso divisorio de bien común en contra de la sociedad aquí accionante y otros, en el que pretendió la división material del inmueble identificado con matrícula n° 001-166635
Germán Piedrahita Coronado promovió proceso divisorio de bien común en contra de la sociedad aquí accionante y otros, en el que pretendió la división material del inmueble identificado con matrícula n° 001-166635 ubicado en la carrera 43 A n.º 6 sur – 26 en el Centro Comercial la Loma de Medellín. Autoridad judicial, que por auto de 28 de noviembre de 2011 admitió la demanda. Surtido el trámite de notificación a las partes, el 21 de agosto de 2018 se ordenó la división por venta del predio objeto de litigio; por lo que, por auto de 19 de diciembre de 2019 se decretó el secuestro del bien inmueble, siendo secuestrado solo hasta el 19 de abril de 2023, luego de varios requerimientos. Posteriormente, por auto de 10 de mayo 2023, se requirió a las partes para que asumieran la carga procesal a que hubiere lugar, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito; no obstante, en cumplimiento de lo requerido, el 7 de junio siguiente se solicitó al despacho que fijara fecha para audiencia, por lo que el 13 del mismo mes se dispuso la realización de la almoneda para el 6 de octubre y, en consecuencia, en el mismo auto ordenó se realizara la publicación del remate con diez días de antelación a la fecha programada y se aportara certificado de libertad y tradición del bien. Luego, en vista de que ninguna de las partes realizó la publicación ordenada en autos, no fue posible la realización de la diligencia programada, de manera que, el 9 de octubre de 2023, se fijó como nueva 2Radicación n.° 109937
ordenada en autos, no fue posible la realización de la diligencia programada, de manera que, el 9 de octubre de 2023, se fijó como nueva 2Radicación n.° 109937 SCLAJPT-12 V.00 fecha para el 11 de diciembre y se hicieron los mismos requerimientos efectuados en el auto anterior para efectos de llevar a cabo su ejecución. Sin embargo, el 18 de octubre de 2023, el juzgado requirió nuevamente a la parte demandante para que, en el término de treinta días, diera cumplimiento a los preceptos del inciso 2º del numeral 4 del canon 525 del CPC, hoy 450 del CGP que dispone lo atinente a la publicación del remate y, adicionalmente precisó, que dicho requisito también podía ser aportado por cualquiera de los demandados, sin que ello implicara delegación de la carga procesal que incumbía a la parte actora. Llegada la fecha asignada para la almoneda, esta nuevamente no se pudo realizar en tanto no se cumplió con la carga impuesta, de suerte que, por auto de 12 de diciembre de decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que fue apelada por parte del comunero Jorge William Chica Gutiérrez, quien sostuvo, en síntesis, que en el expediente existían otras actuaciones que demostraban el interés de impulsar correctamente el remate del bien; por lo que, en vista de ello, el 18 de enero de 2024 el Juzgado optó por mantener incólume su decisión, empero, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al
correctamente el remate del bien; por lo que, en vista de ello, el 18 de enero de 2024 el Juzgado optó por mantener incólume su decisión, empero, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada, el 15 de marzo de 2024, revocó la determinación del a quo, al considerar que debía inaplicarse el desistimiento tácito en los juicios divisorios. La gestora censuró el pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Tribunal, por cuanto consideró que es completamente equivocada, ya que desconoció que el hecho de que el derecho a la división del bien común sea imprescriptible, se orden público y absoluto, no quería decir que fueran características que chocaran de ninguna manera con la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3Radicación n.° 109937
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Agregó, que «en este caso, es claro que decretar el desistimiento tácito, por vez primera, no lesiona de ninguna manera a uno de esos derechos, sino que permite proteger los fines loables que persigue la figura procesal. Que, además, no queda en vilo ninguna comunidad porque, siendo imprescriptible el derecho a la división, cuando los comuneros estén dispuestos a cumplir las cargas procesales que les competen para hacer cesar la comunidad, podrán ejercer de nuevo la acción y que, lo que no tiene sentido, es ignorar que al Juez del conocimiento no se lo puede dejar para siempre fijando nuevas fechas de remate con unas partes que lo ignoran y no cumplen las cargas que a ellos
acción y que, lo que no tiene sentido, es ignorar que al Juez del conocimiento no se lo puede dejar para siempre fijando nuevas fechas de remate con unas partes que lo ignoran y no cumplen las cargas que a ellos les competen porque no demuestran interés en que se cumpla tal almoneda». Con base en lo anterior , solicitó se deje sin efecto el auto de 15 de marzo de 2024 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, que se profiera una nueva decisión en la que se aplique la norma legal que establece el desistimiento tácito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 7 de octubre de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, luego de realizar una explicación procedimental sobre el trámite del proceso divisorio, al descender al caso en concreto, adujo que de una interpretación sistemática de los artículos 314 y 317 del CGP, se permitía como plausible, que una vez realizado el requerimiento conjunto a las partes para el 4Radicación n.° 109937 SCLAJPT-12 V.00 impulso del trámite y al no haber pronunciamiento alguno, era viable deducir la aquiescencia tácita de no desearlo, siendo factible la aplicación
4Radicación n.° 109937 SCLAJPT-12 V.00 impulso del trámite y al no haber pronunciamiento alguno, era viable deducir la aquiescencia tácita de no desearlo, siendo factible la aplicación de la regla procesal contenida en el inciso 4º del citado artículo 314. Por su parte, el comunero Jorge William Chica Gutiérrez, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, por cuanto consideró que la estrategia de la compañía promotora está encaminada a desconocer los derechos de los demás propietarios. Por último, Josefa María Garay Polo actuando por intermedio de apoderado judicial, sostuvo que debía denegarse el auxilio debido a la insuficiente demostración del error judicial, la falta de oportunidad y la mala fe que se evidencia en el querer obtener un provecho indebido, incluso con su propia culpa. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo incoado luego considerar que la providencia atacada no podría describirse como irrazonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tanto el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, como la sociedad promotora Arenko S.A. la impugnaron, y en sustento de ello, argumentaron lo siguiente:
5Radicación n.° 109937 SCLAJPT-12 V.00 i). el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, precisó que
impugnaron, y en sustento de ello, argumentaron lo siguiente: 5Radicación n.° 109937 SCLAJPT-12 V.00 i). el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, precisó que en la decisión atacada en sede constitucional se aprecia que hay unos defectos fácticos y procedimentales que darían lugar a la protección de los derechos invocados por la accionante por cuanto «al prever que se sancionará al demandante del proceso divisorio con la pérdida de su derecho sustancial, cuando éste ya no hace parte del juicio, por ende, no hay sobre quién recaería la supuesta sanción. Y, procedimental, por cuanto se negó sin justificación razonable la aplicación de una regla de procedimiento propia para definir la causa, debido a la falta de interés de todos los comuneros restantes al interior del juicio en promover el remate de la cosa común, es decir se dejó de aplicar el derecho pertinente para resolver el caso». ii). la sociedad promotora Arenko S.A. reprodujo nuevamente los argumentos inicialmente plasmados con el líbelo genitor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o 6Radicación n.° 109937 SCLAJPT-12 V.00 jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Para efectos de resolver la cuestión planteada, esta Sala considera lo siguiente: i). R especto a la impugnación interpuesta por la sociedad promotora Arenko S.A. se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que la impugnante no expresó los motivos de
i). R especto a la impugnación interpuesta por la sociedad promotora Arenko S.A. se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que la impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, sino que reiteró los argumentos inicialmente plasmados con el líbelo genitor. En el sub – examine, se tiene que el disenso de la convocante se centra en el pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Tribunal del -15 de marzo de 2024-, que revocó la determinación del a quo del anterior 18 de enero, al considerar que debía inaplicarse el desistimiento tácito en los juicios divisorios. 7Radicación n.° 109937
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Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para resolver el asunto, la magistratura desde un inicio indicó que resultaba imperiosa la revocatoria de esa determinación, en la medida de que tal figura debía inaplicarse en ese tipo de asuntos debido al carácter imprescriptible, irrenunciable y absoluto de la acción de partición, toda
resultaba imperiosa la revocatoria de esa determinación, en la medida de que tal figura debía inaplicarse en ese tipo de asuntos debido al carácter imprescriptible, irrenunciable y absoluto de la acción de partición, toda vez que, conforme con la normativa prevista en el artículo 317 del estatuto procesal vigente «dicha regulación y la finalidad de la misma, es importante precisar que vía jurisprudencia se han excluido de dicha figura cierta clase de procesos, como los de sucesión, liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas, y alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción». Dicho lo anterior, rememoró lo establecido en Sala Unitaria de Decisión, dentro del proceso con radicado n.º 05001310302020220035401, donde respecto al tema se dijo: “…3.3. Sobre la aplicación del desistimiento tácito la jurisprudencia de esta Sala, en principio, eximió de ese tipo de terminación al proceso de sucesión, al señalar que de aceptarse lo contrario, «por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes 8Radicación n.° 109937 SCLAJPT-12 V.00 relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua
de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes 8Radicación n.° 109937 SCLAJPT-12 V.00 relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01). Bajo ese criterio, se han sumado los de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas y también los de alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción y el interés superior y prevalente de los niños. Pese a ello, es menester un análisis individualmente ponderado, pues además de los efectos inter partes de los fallos de tutela, dadas las consecuencias de la sanción, se requiere del juez un estricto escrutinio de cada caso en particular. Es más, aún en aquellos procesos en los que es indiscutible el desistimiento tácito, se ha advertido que: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del CGP], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho
obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC165082014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada entre otras en STC1636-2020, 19 feb. 2020, rad. 00414-00). “En suma, mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es evidente y para proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado sentada la procedencia del desistimiento tácito, a menos que se afecten derechos inalienables, imprescriptibles y de interés prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya división solo sea esa la vía idónea para liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso específico por el juzgador. “Sin embargo, esta Corporación reitera que, para decretar el desistimiento tácito, el juez cognoscente debe evaluar que además de su papel en la dirección del pleito, es necesario verificar la eficaz colaboración de las partes e intervinientes del proceso que evite su parálisis y con ello la congestión del despacho a su cargo, sobre cuya base deben adoptarse las determinaciones que juzgue pertinentes…” […] Así las cosas, en aplicación al precedente citado, consideró que era cierto que en el proceso en el que la inactividad de las partes era evidente para continuarlo no era suficiente el impulso del juzgador, pues era
[…] Así las cosas, en aplicación al precedente citado, consideró que era cierto que en el proceso en el que la inactividad de las partes era evidente para continuarlo no era suficiente el impulso del juzgador, pues era procedente el desistimiento tácito, pero que sin embargo, tal posibilidad quedaría truncada en este caso, puesto que la acción divisoria es de 9Radicación n.° 109937 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza imprescriptible, de orden público, y el derecho a provocarla absoluto; a lo que se sumó que, de aceptarlo una primera vez no habría razones para eventualmente impedirlo en una segunda oportunidad y de ser así, según la norma procesal colombiana, se extinguiría el derecho del comunero a solicitar la división, lo que desnaturalizaría la acción, pero además, en sus efectos no sería otra cosa que un pacto de indivisión perpetuo que afectaría sólo al comunero o comuneros demandantes. En consecuencia, concluyó que el auto recurrido debía ser revocado y se ordenaría continuar con el trámite del proceso. De cara a lo anterior, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quien la ley le asignó competencia para resolver sus asuntos en concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. 10Radicación n.° 109937 SCLAJPT-12 V.00 ii). En cuanto a la impugnación presentada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, este sostuvo que, en su parecer, en la decisión atacada emitida por la Sala Civil del Tribunal del -15 de marzo de 2024existían unos defectos fácticos y procedimentales que darían lugar a la protección de las prerrogativas invocadas por la accionante, al considerar que su superior jerárquico se negó sin justificación razonable la aplicación de una regla de procedimiento propia para definir la causa. Conforme con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se
aplicación de una regla de procedimiento propia para definir la causa. Conforme con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017 reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de esta tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen. De ahí que los 11Radicación n.° 109937
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la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de esta tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen. De ahí que los 11Radicación n.° 109937 SCLAJPT-12 V.00 llamados a intervenir en los trámites de tutelas son, por definición, los involucrados dentro del mismo, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Así las cosas, dado que lo alegado en el escrito de impugnación por el juzgado recurrente no es una cuestión que corresponda discutirla
de los derechos propios o ajenos. Así las cosas, dado que lo alegado en el escrito de impugnación por el juzgado recurrente no es una cuestión que corresponda discutirla directamente a él, pues es incontrovertible que esta parte impugnante no ostenta la legitimación en la causa para lograr lo cometido, pues no es el titular de los derechos fundamentales implorados, ya que no es parte dentro del proceso objeto de debate constitucional, de hecho es la autoridad que lo dirime, por lo que no ostenta la facultad para actuar en nombre de la accionante. 12Radicación n.° 109937
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Asimismo, para esta Sala es claro que no pueden los jueces utilizar la acción de tutela para controvertir las decisiones de sus superiores en el marco de los procesos ordinarios puestos a su consideración. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13