CSJ - STL17317-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17317-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17317-2023 Radicación n.°105315 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por CRISTIAN MAURICIO MONTOYA VÉLEZ, quien dice actuar en representación de OLGA RAMÍREZ CALDERÓN, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso y la protección del principio de seguridad jurídica.
Para sustentar su solicitud, manifestó que solicitó a Colpensiones el pago de un auxilio funerario, pero que la solicitud le fue negada porque el establecimiento que prestó el servicio emitió la factura a nombre delRadicación n.° 105315 SCLAJPT-01 V.00 afiliado fallecido, dado que él fue quien suscribió el contrato pre-exequial. Informó que inició una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para que el auxilio funerario fuera pagado a los herederos del causante; que del proceso conoció el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad judicial que negó los
Colpensiones para que el auxilio funerario fuera pagado a los herederos del causante; que del proceso conoció el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad judicial que negó los petitorios, al considerar que quien demandó no fue quien asumió de manera directa la carga económica; que de la consulta de ese proveído conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por sentencia de 2 de junio de 2023 confirmó la de primer grado. Señaló que las decisiones de las autoridades judiciales desconocieron el principio de favorabilidad, ya que las normas que regulan la materia deben ser interpretada en el sentido de entender que si fue el mismo causante quien hizo el pago del seguro, el auxilio funerario debe ser entregado a sus herederos, pues no existe norma que prohíba pagarle a los causahabientes los derechos dejados de reclamar por los causantes, de hecho, así lo ordenan los artículos 1008 y 1155 del Código Civil. Alegó que los juzgados que están conociendo de procesos con las mismas pretensiones las han concedido con fundamento en el principio «in dubio por operario»
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y se ordenara el reconocimiento de las pretensiones de la
demanda ordinaria. 2Radicación n.° 105315
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela; vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y corrió traslado para que accionados y vinculados ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la secretaria del Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín remitió el link del expediente para su consulta; y la jueza de ese despacho manifestó que las inconformidades planteadas frente a la decisión adoptada en el proceso ordinario obedecen a interpretaciones normativas, sin que esto implique la vulneración de derechos fundamentales. El juez tercero laboral del circuito de Medellín, luego de relatar las actuaciones de ese Despacho en el proceso criticado, señaló que después de valorar las pruebas oportunamente allegadas por las partes, y dada la normativa aplicable, concluyó que no le asistía el derecho reclamado a la demandante; que en la acción de amparo la convocante no demostró la configuración de alguna de las causales que permitieran la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales ni probó la ocurrencia de irregularidades procesales; y que no es procedente usar la acción de tutela como una tercera instancia. La directora de acciones constitucionales de la Administradora
ocurrencia de irregularidades procesales; y que no es procedente usar la acción de tutela como una tercera instancia. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedente de la acción de tutela por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. 3Radicación n.° 105315
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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la acción de amparo, porque no se cumplió con el requisito de la legitimación en la causa por activa, dado que quien la promovió actuó como apoderado en el proceso ordinario laboral, pero no aportó el poder especial otorgado por la demandante para adelantar este trámite constitucional. Adicionalmente, sostuvo que lo pretendido por el demandante era rebatir el criterio adoptado por la autoridad judicial convocada para imponer su propia creencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, indicando que la sentencia criticada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, para el reconocimiento de la prestación económica de auxilio funerario la ley solo exige el cumplimiento de dos requisitos: (i) que quien fallezca sea afiliado o pensionado; y (ii) el comprobante de haber sufragado los gastos de entierro, requisitos que en el presente caso se cumplieron.
Sostuvo que el juzgador se extralimito actuando al margen de la ley,
sufragado los gastos de entierro, requisitos que en el presente caso se cumplieron. Sostuvo que el juzgador se extralimito actuando al margen de la ley, al exigir que debió haber sido el mismo fallecido quien se presentara a reclamar el auxilio funerario, pues, además de que ese requisito no está establecido en la normativa vigente, es contrario a la naturaleza de la situación, y nadie está obligado a lo imposible. Señaló que el juzgador también incurrió en un defecto material sustantivo, porque existen contradicciones entre la parte motiva y la parte resolutiva, como quiera que no hay norma que le dé soporte a esta última, 4Radicación n.° 105315 SCLAJPT-01 V.00 pues el hecho de que el comprobante de pago haya salido con el nombre de la persona fallecida no implica que la prestación no pueda ser reconocida. Insistió en que el fallador desatendió el principio « In dubio pro operario», así como el principio contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, que indica que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, las decisiones deben orientarse hacia la «situación» más favorable al trabajador, porque, en este caso, ante la imposibilidad de que sea el afiliado fallecido el que realice el cobro, el dinero debe ser entregado a sus herederos. Arguyó que la decisión tomada por el juez confutado es ilegítima porque no hizo referencia a los requisitos que se deben cumplir para acceder a la prestación de auxilio funerario.
IV. CONSIDERACIONES
Arguyó que la decisión tomada por el juez confutado es ilegítima porque no hizo referencia a los requisitos que se deben cumplir para acceder a la prestación de auxilio funerario.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, indicando que la misma puede ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o por intermedio de otra, cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercite de manera directa la acción. Para esta última alternativa se tienen varias opciones:
- Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente. ii. Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
- Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente. ii. Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. iii. Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones para el ejercicio de la profesión de abogado.
En cuanto al apoderamiento en materia de tutela el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-532-2002 citada en CC T-024-2019, sostuvo: [..] esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.[21] 6Radicación n.° 105315
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De acuerdo al aparte transcrito, queda claramente establecido que el poder que le ha sido conferido a un abogado para que represente a una persona en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, sin importar que los hechos que le den fundamento al segundo proceso tengan origen en el primero. En otras palabras, para promover la acción de tutela mediante apoderado, se requiere del otorgamiento de un poder especial para ese propósito, sin que pueda
segundo proceso tengan origen en el primero. En otras palabras, para promover la acción de tutela mediante apoderado, se requiere del otorgamiento de un poder especial para ese propósito, sin que pueda tenerse como valido un poder que ha sido otorgado para ejercer una representación en otro proceso, así uno se origine en el otro. En el caso que ocupa la atención de la Sala, quien suscribió el escrito primigenio no presentó poder otorgado por la titular del derecho cuya protección se reclamara, para ser representada en esta acción de tutela, documento que hubiese podido allegar con la presentación del recurso de apelación, dado que el a quo constitucional ya había advertido sobre esa falencia en su sentencia. Adicionalmente, no manifestó que estaba actuando como agente oficioso, todo lo cual lleva a concluir que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Así las cosas, considerando que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, al no cumplirse, este proveído revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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