CSJ - STL17319-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17319-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17319-2024 Radicación n.° 77282 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la DORFENY RUIZ RENGIFO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001310500320220040700.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 77282
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que le fuera sustituida la pensión de vejez de la cual gozaba su compañero permanente -fallecido-, de manera compartida con la reconocida por Emsirva ESP en Liquidación, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76001310500320220040700 y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en providencia de 18 de abril de 2023 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la
y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en providencia de 18 de abril de 2023 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la administradora demandada y, en consecuencia, absolvió a las convocadas de las pretensiones incoadas, tras no encontrar acreditada la convivencia con el causante. Señaló que presentó recurso de apelación contra esa determinación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la alzada, confirmó la decisión de primer grado en sentencia de 29 de julio de 2024, tras considerar que «en la investigación administrativa que realizó Colpensiones se tiene que la actora llegó hace 27 años a la casa del causante como inquilina y era la que cuidaba al causante y a su esposa; encontrando que el compañero de la actora es el señor Otoniel » y que «para el año 2012, llama la atención que el inicio de la convivencia fue el día del fallecimiento de la pareja del causante. Sin que se lograra demostrar la convivencia indicada en la norma». Indicó que el sentenciador de segundo grado le dio mayor valor probatorio a la investigación administrativa de Colpensiones que a las pruebas aportadas con la demanda y que erró al manifestar que era sospechoso que su convivencia con el causante inició cuando falleció la cónyuge de éste, que ocurrió 12 años atrás, desconociendo además que sólo debía acreditar 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento de su compañero permanente. 2Radicación n.° 77282
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sólo debía acreditar 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento de su compañero permanente. 2Radicación n.° 77282
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En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias que dictó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 18 de abril de 2023 y el 29 de julio de 2024, respectivamente y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 8 de noviembre de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el enlace electrónico del proceso cuestionado. Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la ley dispone de mecanismos y recursos para debatir lo determinado en las decisiones judiciales y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
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para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de 3Radicación n.° 77282 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los
autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, 4Radicación n.° 77282 SCLAJPT-11 V.00 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial y el enlace electrónico remitido por el tribunal accionado, la promotora no presentó recurso de
controversia, pues, tal como se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial y el enlace electrónico remitido por el tribunal accionado, la promotora no presentó recurso de casación, que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la 5Radicación n.° 77282 SCLAJPT-11 V.00 medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 77282
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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