CSJ - STL1732-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1732-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1732-2020 Radicación n.° 87931 Acta 04 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA ROCÍO GONZÁLEZ NIÑO contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE y el JUZGADO
PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ADOLESCENTES CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES La accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos:Radicación n.° 87931
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Que nació en Tunja el 14 de marzo de 1964, por lo que actualmente tiene 55 años de edad; que el 11 de enero de 1988, ingresó a laborar en la Rama Judicial y a la fecha cuenta con más de 25 años de servicios; que hasta el 31 de octubre de 2019, se desempeñó como oficial mayor nominado en provisionalidad en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, toda vez que el 1 de noviembre de 2019, regresó el empleado en carrera a ocupar dicho cargo, Javier Alcides Murillo, quien hasta esa data había ejercido como secretario de dicho despacho.
vez que el 1 de noviembre de 2019, regresó el empleado en carrera a ocupar dicho cargo, Javier Alcides Murillo, quien hasta esa data había ejercido como secretario de dicho despacho. Que el 31 de octubre de 2019, informó a la doctora Gladys Arévalo, presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, lo ocurrido en el juzgado y que «dicha institución no habían mandado lista de elegibles o traslado alguno, haciendo conocer que el señor juez estaba enterado de que se encuentra bajo el amparo constitucional de la prepensión», sin recibir respuesta alguna. Que la terminación de su vínculo laboral afecta su derecho al mínimo vital, por cuanto su salario era el único sustento económico de ella y su hijo adolescente, comoquiera que es madre cabeza de familia y el padre del menor solo contribuye con $380.000 mensuales, que fue la suma acordada; que actualmente tiene un crédito con el Banco Davivienda y con la Cooperativa Coopser, que vienen siendo descontados de nómina, por lo que « su salida intempestiva ocasionaría que no tuviera como afrontar dichos compromisos financieros». 2Radicación n.° 87931
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Que padece de asma crónica por lo que requiere «seguir disfrutando de los servicios médicos, para tener acceso a los controles y tratamientos». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social, y en consecuencia, se ordene al Juez
controles y tratamientos». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social, y en consecuencia, se ordene al Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, «mantenerla en el cargo que venía desempeñando hasta el 31 de octubre de 2019, y en caso de no ser posible al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, garantizar su estabilidad laboral reforzada en el cargo que venía desempeñando como oficial mayor […], hasta tanto se le reconozca el derecho a su pensión de vejez y haya sido incluido en nómina de pensionados». Como medida provisional, pidió el reintegro al cargo que ejercía o ser reubicada en un empleo de igual o superior categoría, hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida transitoria deprecada.
El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías informó que por 3Radicación n.° 87931
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Resolución n.º 020 del 30 de octubre de 2019, se aceptó la renuncia al cargo de secretario nominado que presentó
3Radicación n.° 87931
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Resolución n.º 020 del 30 de octubre de 2019, se aceptó la renuncia al cargo de secretario nominado que presentó Javier Alcides Murillo Burgos, quien lo desempeñaba en provisionalidad, para «regresar a su cargo en propiedad como oficial mayor de este juzgado, obtenido mediante concurso y conforme a la lista de elegibles respectiva», lo cual tuvo «como efecto que la señora Claudia Rocío González Niño cesará en el cargo de oficial mayor en provisionalidad». Que se opone al reintegro de la accionante al cargo de oficial mayor, «por cuanto el mismo está siendo ocupado por su titular en carrera a través del concurso de méritos respectivo […], máxime cuando ella misma tiene conocimiento y claridad que estaba en provisionalidad en dicho cargo hasta tanto se reintegrase su titular por cualquier situación administrativa, lo cual quedó consignado en las resoluciones mediante las cuales se les designó […]». El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare manifestó que el resguardo debe denegarse por no estar demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Que el oficial mayor en propiedad que se encontraba ejerciendo en provisionalidad el cargo de secretario, renunció a este último y, por ello, «sin mayor esfuerzo debe concluirse, que le asistía el derecho a regresar a su cargo de carrera. Lo anterior implicaba, lógicamente, que quien ocupaba el cargo en provisionalidad quedara desvinculado, como es el caso de la accionante», ya que su nombramiento estaba condicionado 4Radicación n.° 87931
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anterior implicaba, lógicamente, que quien ocupaba el cargo en provisionalidad quedara desvinculado, como es el caso de la accionante», ya que su nombramiento estaba condicionado 4Radicación n.° 87931 SCLAJPT-12 V.00 a que el titular se encontrara en uso de la licencia contemplada en el artículo 42 de la Ley 270 de 1996. El tercero con interés, Javier Alcides Murillo Burgos, adujo que coadyuvaba las pretensiones de la actora, «siempre y cuando en la misma sentencia se ordene vincular nuevamente al suscrito como secretario del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, otorgándosele licencia temporal no remunerada a partir de la vinculación a dicho cargo […]». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 16 de diciembre de 2019, negó la protección reclamada tras citar reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-500/19), sobre la estabilidad laboral reforzada de los pre-pensionados y sobre la protección de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, y constatar: De los citados actos administrativos, la Sala colige que la accionante, si bien se encontraba en el cargo de oficial mayor nominado del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, lo era en provisionalidad hasta tanto perdurará la licencia no remunerada concedida al titular del cargo Javier Alcides Murillo Burgos.
con Función de Control de Garantías de Tunja, lo era en provisionalidad hasta tanto perdurará la licencia no remunerada concedida al titular del cargo Javier Alcides Murillo Burgos. Por tanto, y dada la clase de vinculación que ostentaba la accionante, se encuentra cobijada bajo el amparo de una estabilidad laboral relativa, así lo ha señalado en forma reiterada la Corte Constitucional, por ejemplo en sentencia T-326 de 2014 […]. Debe además, la Sala traer a colación el pronunciamiento reciente realizado por la Corte Constitucional en sentencia SU003 de 2018, en donde fijó una regla unificación jurisprudencia, en cuanto al requisito para que se configure la calidad que se invoca de prepensionado, de la siguiente manera:[…]. 5Radicación n.° 87931
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Bajo el anterior precepto, es claro que la figura de prepensionado únicamente cobija la estabilidad laboral reforzada de las personas que al momento de la terminación del vínculo laboral, tengan pendiente acreditar el mínimo de semanas de cotización (3 años), pues la falta de empleo truncaría la oportunidad de acceder a la pensión de vejez, no ocurre lo mismo con aquellas a las que solo les falta acreditar la edad mínima requerida. En el caso que se somete a estudio, conforme al reporte de cotizaciones emanado de Colpensiones la actora cuenta a la fecha con 1436,41 semanas cotizadas (fls. 14-21), y con 55 años de
En el caso que se somete a estudio, conforme al reporte de cotizaciones emanado de Colpensiones la actora cuenta a la fecha con 1436,41 semanas cotizadas (fls. 14-21), y con 55 años de edad (fl. 12), situación por la cual no ostenta la calidad de prepensionable que alega, pues supera el mínimo de semanas requerida para pensión, quedando pendiente únicamente cumplir el requisito de edad. […] frente a la protección que se invoca como madre cabeza de familia, al respecto la Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos: […]. Eb el presente asunto no encuentra esta Corporación que se cumplan con estos, pues si bien se indica que el menor de edad se encuentra bajo el cuidado de su madre, se acredita que su progenitor contribuye a través de una cuota alimentaria con los gastos del mismo, de esto dan cuenta los documentos que obran a folios 37 al 40, en donde se acordó entre las partes el valor de tal emolumento, sin que dentro del expediente se demostrara el incumplimiento de este compromiso.
III. IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que su retiro «fue el producto de una decisión de las accionadas junto con el vinculado señor Murillo Burgos, quien haciendo triquiñuelas de renunciar a una licencia, regresa a su cargo para que la suscrita quedara por fuera de la prestación del servicio, para poder nombrar a
Burgos, quien haciendo triquiñuelas de renunciar a una licencia, regresa a su cargo para que la suscrita quedara por fuera de la prestación del servicio, para poder nombrar a otra persona y así ubicar a un familiar del nominador, afectarla a ella y a su hijo menor de edad». 6Radicación n.° 87931
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IV. CONSIDERACIONES En el asunto, se observa que lo aspirado por la tutelante, en últimas, es que se ordene a quien corresponda reintegrarla al cargo de oficial mayor nominado en el juzgado accionado o en uno de igual categoría, hasta que le sea reconocida la pensión de vejez, pues considera que tiene la calidad de pre pensionada y de madre cabeza de familia.
Al respecto, la Sala recientemente al resolver un caso de similares contornos, en sentencia STL10446-2019, expuso: De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso planteado por la señora Luz Stella Bolívar Voloj, se tiene que esta solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y la estabilidad laboral; lo anterior con fundamento en que goza de estabilidad laboral reforzada por ser pre pensionada, así mismo por cuanto padece afecciones en su salud, aspecto que de paso, se debe advertir, esta Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de resolver, en varias oportunidades. […] De ahí que, en principio debe señalarse que la accionante quien
afecciones en su salud, aspecto que de paso, se debe advertir, esta Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de resolver, en varias oportunidades. […] De ahí que, en principio debe señalarse que la accionante quien desde el 15 de julio de 2005, desempeñó el cargo en provisionalidad de Asistente Administrativo, Grado 05, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá - Cundinamarca, y quien reprocha la decisión de dicha autoridad de comunicarle mediante oficio DESAJBOTHO19-1814 del 21 de mayo de 2019, su desvinculación al empleo desempeñado, en atención al nombramiento en propiedad de la señora Adriana Milena Méndez Prieto, cuenta con la posibilidad de activar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde puede solicitar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo, en los términos descritos en los artículo 229 y 230 de la ley 1437 de 2011. Lo anterior, en razón a que contrario a lo afirmado por la actora, incluso quienes cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de la condición de pre pensionado, como lo son la edad y semanas cotizadas (exigencias que no cumple siquiera la tutelista), no 7Radicación n.° 87931 SCLAJPT-12 V.00 permiten otorgar la condición de estabilidad laboral reforzada que
cotizadas (exigencias que no cumple siquiera la tutelista), no 7Radicación n.° 87931 SCLAJPT-12 V.00 permiten otorgar la condición de estabilidad laboral reforzada que reclama, ello tal como lo indicó el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC SU-0003-2018 que estableció: Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. […] La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en
consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. Igualmente, tal como lo ha considerado esta Corte, en especial en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción, en aquellos supuestos en los que solo resta el requisito de edad (dado que se acredita el número de semanas de cotización o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida), no se ha considerado que la persona sea titular de la garantía de “prepensión”, en la medida en que la consolidación del derecho pensional no está sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones […]. En ese orden, revisado el fallo constitucional de primera instancia, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como juez constitucional de primer grado, no erró en negar el amparo solicitado, por cuanto no se puede pregonar la transgresión de ningún derecho fundamental de la actora, dada la legalidad indiscutible de la actuación desplegada por la entidad accionada, en tanto se soportó en las directrices legales del concurso; lo anterior, teniendo en cuenta que la provisión del cargo desempeñado por la accionante es en provisionalidad, detentando por ende una estabilidad laboral
provisión del cargo desempeñado por la accionante es en provisionalidad, detentando por ende una estabilidad laboral relativa, por lo que se insiste en que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial consagrado por la ley para 8Radicación n.° 87931 SCLAJPT-12 V.00 demandar la legalidad de los actos administrativos y obtener, si es del caso, el reintegro a título de restablecimiento del derecho. De conformidad con esas premisas, independientemente de lo que pueda considerarse sobre la legalidad del acto administrativo, vale la pena destacar que al revisar el procedimiento que se llevó a cabo para proferirlo, no se advierte arbitrariedad alguna, pues la terminación automática del nombramiento que en provisionalidad venía ostentando la convocante, obedeció al regreso de la persona que lo ocupaba en propiedad, teniendo en cuenta que había pedido una licencia no remunerada para ejercer otro empleo en el mismo despacho judicial. Por lo anterior, considera la Sala que el retiro de la servidora responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que consultan la condición transitoria de su nombramiento y el mejor derecho que les asiste a las personas que son de carrera judicial, máxime que de acuerdo al precedente jurisprudencial citado la gestora no ostenta la condición de pre-pensionada, pues para el momento de su retiro ya tenía cumplido el requisito mínimo de semanas exigido por la legislación, para acceder a la pensión (fl. 14 y
al precedente jurisprudencial citado la gestora no ostenta la condición de pre-pensionada, pues para el momento de su retiro ya tenía cumplido el requisito mínimo de semanas exigido por la legislación, para acceder a la pensión (fl. 14 y 15), circunstancia que impide ubicarla en una situación de especial protección, comoquiera que no se ha frustrado el acceso a dicha prestación. Finalmente, tomando en cuenta la forma de vinculación de la accionante –provisionalidad-, es claro que ésta cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues la acción de 9Radicación n.° 87931 SCLAJPT-12 V.00 nulidad y restablecimiento de derechos es el mecanismo judicial consagrado por la ley para demandar la legalidad de los actos administrativos y obtener, si es del caso, su suspensión provisional como medida cautelar, y finalmente el reintegro a título de restablecimiento del derecho. Bajo las anteriores condiciones no se puede pregonar la transgresión de ninguna garantía superior, por lo que deberá ratificarse el fallo de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 87931
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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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