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CSJ - STL1732-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1732-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1732-2022 Radicación n. 96295 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por PRENAR S.A.S., contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 52001 31 03 004 2015 00134 00/01.

I. ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordene al Tribunal accionado, «revocar la sentencia del 02 julio de 2021» y, por ende, emitir una «nueva decisión ajustada las normas de procedimiento vigentes, alRadicación n. 96295

SCLAJPT-12 V.00 principio de congruencia y a los medios de prueba decretados y practicados al interior del proceso judicial, lo cual lleva a concluir que en este caso no existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de

BANCOLOMBIA S.A.».

Como soporte de ello, indicó, que mediante auto del 11 agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto

este caso no existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de

BANCOLOMBIA S.A.».

Como soporte de ello, indicó, que mediante auto del 11 agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago a favor de Bancolombia S.A., en su contra y de María del Socorro Coral Guerrero por $512.148.525 y $30.690.099, correspondientes al capital e intereses de mora contenidos en los pagarés n.º 8780081192 y el sin número suscrito el 1.º de marzo de 2010, respectivamente, determinación que mantuvo incólume en auto del 2 mar. 2016, al no encontrar probada la «excepción previa de cosa juzgada» , disponiendo además la desvinculación de Coral Guerrero, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 545 del Código General del Proceso. Señaló, que, mediante auto del 14 de junio de 2017, decretó la práctica de un dictamen pericial y requirió al Banco para que allegara la documentación relacionada con los créditos ejecutados, pero ante la renuencia de aquél, le impuso multa de 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y ordenó oficiosamente una inspección judicial en aras de materializar tal objetivo, la que se llevó a cabo el 21 de junio de 2019, lo que permitió que se rindiera el concepto técnico. 2Radicación n. 96295

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó, que en dicho juicio, con providencia del 28

de junio de 2019, lo que permitió que se rindiera el concepto técnico. 2Radicación n. 96295

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó, que en dicho juicio, con providencia del 28 de febrero de 2020, se declararon no probadas las excepciones de mérito denominadas “cosa juzgada”, “cobro de lo no debido”, “compensación” y la “innominada o genérica”, y se dispuso seguir adelante la ejecución, decisión que el Tribunal de Pasto, por apelación de la ejecutada con proveído del 2 de julio de 2021, modificó para declarar demostrado el «cobro de lo no debido» y variar el mérito ejecutivo, en el sentido de establecer que las sumas debidas eran $410.253.545 por el «pagaré nº 8780081192» y, $30.690.099 por el otro. Señaló, que con tal decisión, el juzgador incurrió en «vía de hecho» por «defecto fáctico, probatorio y de procedimiento», comoquiera que: i) valoró inadecuadamente la experticia en la que se precisó, que no se encontraba acreditado el desembolso de los créditos contenidos en el título valor, pese a que no fue infirmada ni objetada; ii) no impuso las sanciones procesales contempladas en el artículo 238 del CGP, ya que no calificó la conducta renuente de la entidad bancaria, ni dio por «ciertos los hechos objeto de dictamen»; iii) no tuvo en cuenta que la existencia de las obligaciones

CGP, ya que no calificó la conducta renuente de la entidad bancaria, ni dio por «ciertos los hechos objeto de dictamen»; iii) no tuvo en cuenta que la existencia de las obligaciones reclamadas no estaba demostrada, además que no eran «claras, expresas ni exigibles» ; iv) pasó por alto que el «crédito» demandado fue objeto de conciliación; v) profirió un fallo «extra petita», porque siguió adelante la ejecución «por el valor contenido en cuatro pagarés [y diferentes tarjetas de crédito que se recogieron en el título ejecutado, pero] que NO fueron objeto de la demanda», pues en la misma se afirmó que la base del coercitivo, tan sólo garantizaba el pago del «crédito para adquisición de vehículo»; vi) desconoció, que de cara a las 3Radicación n. 96295 SCLAJPT-12 V.00 excepciones propuestas, la carga de la prueba recaía en el ejecutante, quien no probó el desembolso del «crédito para adquisición de vehículo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 7 de diciembre de 2021, y mediante auto del 9 de ese mismo mes y año, se dispuso la admisión contra la Sala accionada, y la vinculación de las demás partes del proceso.

En su orden, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, solicitó que se niegue el amparo. Indicó, que a la

admisión contra la Sala accionada, y la vinculación de las demás partes del proceso. En su orden, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, solicitó que se niegue el amparo. Indicó, que a la accionante se le respetaron todas las garantías procesales, y que la tutela no se puede convertir en un remedio adicional para cuestionar una decisión judicial que fue proferida con la normatividad aplicable al caso. El Tribunal accionado, igualmente solicitó que se niegue la tutela, pues en su criterio estimó que: «… las reflexiones expuestas en la decisión reprochada, no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia, y por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar ahora instado; cuando demás, el proveído acusado en vía de tutela se encuentra acorde con los tópicos que en su momento fueron materia de apelación. De lo anterior se colige con claridad que no hay lugar a dspachar favorablemente las pretensiones de la acción impetrada, porque para ello, tratándose de una providencia emitida en instancia judicial ordinaria, deben demostrarse ciertas condiciones que menoscaben la legitimidad y legalidad de la decisión, determinen una indebida apreciación probatoria, una inadecuada labor de adecuación normativa o un impropio entendimiento de la situación fáctica sometida a 4Radicación n. 96295 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento; circunstancias que en el caso bajo tutela no se avizoran».

un impropio entendimiento de la situación fáctica sometida a 4Radicación n. 96295 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento; circunstancias que en el caso bajo tutela no se avizoran». Mediante fallo del 15 de diciembre de 2021, la primera instancia constitucional negó el amparo, con fundamento en la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada por la promotora del amparo, y en la exclusión de la tutela, como una instancia adicional para objetar las conclusiones fácticas y jurídicas de las decisiones judiciales. Expresamente, indicó: […] 1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda instada no puede abrirse paso, debido a que la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto (2 jul. 2021), que modificó la de 28 de febrero de 2020, para declarar probada la excepción de «cobro de lo no debido» y variar la orden de pago expedida el 11 de agosto de 2015, en el sentido de «que las sumas de dinero a pagar por parte de la ejecutada, son»: 1) «Por el pagaré No. 8780081192, (…) ($410.253.545) por concepto de capital, más intereses de mora (…)» y, 2) «Por el pagaré sin número, suscrito el 1° de marzo de 2010, (…) ($30.690.099), por concepto de capital, más intereses de mora (…)», no luce antojadiza ni arbitraria; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre

mora (…)», no luce antojadiza ni arbitraria; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» la configuración de la excepción denominada «cobro de lo no debido». […] 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la sedicente, que busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021). 5Radicación n. 96295 SCLAJPT-12 V.00 3.- Finalmente, en punto al cuestionamiento relativo a que se no tuvo en cuenta que la obligación ejecutada había sido objeto de «conciliación», la Sala precisa que tal defensa sirvió de sustento a la excepción previa de «cosa juzgada», que se declaró no probada mediante proveído de 2 de marzo de 2016, decisión respecto de la cual se inobservó, sin justificación válida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia, en la medida que entre la fecha

mediante proveído de 2 de marzo de 2016, decisión respecto de la cual se inobservó, sin justificación válida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia, en la medida que entre la fecha de dicha providencia y la formulación de la demanda superlativa (6 dic. 2021), transcurrieron más de cinco (5) años y nueve (9) meses; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela». […]

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó, señalando que la primera instancia se limitó a reproducir los argumentos de la decisión cuestionada, pero no analizó los errores cometidos, principalmente, que se modificó la ejecución con base en unos títulos valores que no hacían parte de la demanda, vulnerando de esta manera el principio de congruencia.

Por otro lado, indicó, que en ningún momento se está cuestionando la excepción de cosa juzgada declarada no probada en la etapa de excepciones previas, sino la omisión del juzgador de no verificar que, a raíz del acuerdo conciliatorio, se han venido haciendo abonos y, por ello, tal conducta del deudor influye en el monto de la deuda, lo que, al no haberse estudiado por el Tribunal, conduce a un enriquecimiento sin causa en favor de la ejecutante. 6Radicación n. 96295

SCLAJPT-12 V.00

Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo.

enriquecimiento sin causa en favor de la ejecutante. 6Radicación n. 96295

SCLAJPT-12 V.00

Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que negó el amparo solicitado, para que en su lugar, se protejan las garantías fundamentales alegadas en el libelo inicial y , como consecuencia, se deje sin efecto la 7Radicación n. 96295 SCLAJPT-12 V.00 sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal

el libelo inicial y , como consecuencia, se deje sin efecto la 7Radicación n. 96295 SCLAJPT-12 V.00 sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, proferida el 2 de julio de 2021, que si bien, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primer grado expedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 28 de febrero de 2020, que le fue totalmente adversa, en la alzada sólo accedió a declarar probada una excepción de mérito frente a una obligación que perseguía su ejecución la ejecutante Bancolombia S.A., pero descartó el resto de la defensa y, por el contrario, ordenó seguir adelante la ejecución por dos sumas de dinero contenidas en dos pagarés. Para la accionante, desde el inicio como en la impugnación, insiste en que, en el presente caso, la prueba recabada frente a los hechos y pretensiones, así como la decisión tomada por el juez de segunda instancia, no resulta congruente, pues Bancolombia S.A., señaló en el libelo ejecutivo que, el pagaré que se ejecuta por la suma de $512.300.000, corresponde a una sola obligación para la adquisición de un vehículo automotor, pero nunca demostró que ello fuera así, por el contrario, el juzgador modificó el contenido del mandamiento de pago, sin certeza o plena prueba de las obligaciones financieras o cambiarias

adquisición de un vehículo automotor, pero nunca demostró que ello fuera así, por el contrario, el juzgador modificó el contenido del mandamiento de pago, sin certeza o plena prueba de las obligaciones financieras o cambiarias que dejó vigente, pues el pagaré objeto de ejecución es producto de varios créditos, de los cuales no se tiene certeza jurídica ni probatoria de las fechas de sus desembolsos y valores; adicional al hecho de que con tal decisión quedaron vigentes obligaciones bancarias que, de acuerdo a la prueba técnica, no se encuentran demostradas; como también, que no hubo un pronunciamiento sobre los pagos o abonos 8Radicación n. 96295 SCLAJPT-12 V.00 realizados producto de un acuerdo anterior, lo cual daría lugar a que se configure un enriquecimiento sin justa causa en favor de la entidad bancaria. Pues bien, al revisar el contenido de la decisión cuestionada, se encuentra que el colegiado al resolver la alzada de la hoy accionante, dentro del trámite ejecutivo en donde funge como extremo pasivo, concluyó lo siguiente: Aclarado lo anterior, debe indicarse que ciertamente el crédito contenido en el pagaré No. 8780081192, como lo sostiene PRENAR S.A., no se desembolsó porque aquel fue destinado al pago de 14 obligaciones más, las cuales se encuentran enlistadas en el documento denominado “Anexo de operación activa”; cuestión que dicho sea de paso, solo logró establecerse con el dictamen pericial practicado a instancia de la dicha parte ejecutada. Luego

documento denominado “Anexo de operación activa”; cuestión que dicho sea de paso, solo logró establecerse con el dictamen pericial practicado a instancia de la dicha parte ejecutada. Luego entonces, está acreditado que sí existió un negocio jurídico subyacente entre las partes, consistente en el mutuo con intereses respaldado con títulos valores, así como la adquisición de tarjetas de crédito y no la compra de un vehículo automotor como se indicó inicialmente en la demanda ejecutiva. En ese sentido, debe la Sala revisar si las 14 obligaciones en cuestión, contenidas en el pagaré base de recaudo se encuentran también acreditadas y si respecto de dichas sumas de dinero se cobraron o no intereses sobre intereses; para con ello establecer si la excepción de cobro de lo no debido se encuentra configurada. Según los documentos aportados por la ejecutante y, según lo coligió el perito del caso, cuatro de las obligaciones contenidas en el pagaré base de recaudo se encuentran documentadas en otros pagarés, evidenciándose que respecto de ellas la entidad Bancaria no cobró intereses sobre intereses; correspondiendo dichas obligaciones a las siguientes carteras: - No. 8780080945 por valor de $344.700.000,00 - No. 8780081088 por valor de $36.665.145,00 - No. 8780081114 por valor de $18.888.400,00 - No. 8780081120 por valor de $10.000.000,00 No obstante, se desconocen los datos y particularidades de las 10 carteras restantes, porque ciertamente, no se allegó suficiente

  • No. 8780081120 por valor de $10.000.000,00

No obstante, se desconocen los datos y particularidades de las 10 carteras restantes, porque ciertamente, no se allegó suficiente documentación respecto de ellas por parte de Bancolombia S.A. pese a haber informado en el proceso que la información aportada 9Radicación n. 96295 SCLAJPT-12 V.00 era toda con la cual contaba la entidad financiera; circunstancia que no fue tenida en cuenta por el señor Juez de primera instancia. Por ejemplo, respecto de las carteras No. 87881001858, 87881001904, 87881001934, 87881001992, 87881002035 y 87881002103 lo aportado por Bancolombia fueron unas tablas contenidas en unas hojas en blanco, que ni siquiera cuentan con un logo de la entidad bancaria que identifique su procedencia, sin firma alguna que permita tener certeza al menos sobre quién es el deudor y cómo se adquirió tal obligación. Lo anterior es importante, porque dos de las carteras correspondientes a los No. 513099524047077 y 513099562503692 al parecer corresponden a una tarjeta de crédito a nombre del señor Guillermo Guerrero, quien no es parte dentro del presente litigio. Por último, la cartera No. 513090420286661 corresponde posiblemente a una tarjeta de crédito a nombre de la señora MARÍA DEL SOCORRO CORAL GUERRERO y por último, de la cartera No. 83877090291 no se aportó documento alguno que refleje el origen y estado del crédito.

crédito a nombre de la señora MARÍA DEL SOCORRO CORAL GUERRERO y por último, de la cartera No. 83877090291 no se aportó documento alguno que refleje el origen y estado del crédito. Conforme lo anotado, si bien no hay duda para el Tribunal de la existencia de esas relaciones comerciales entre las partes que han derivado en varios títulos valores y en diferentes tarjetas de crédito; encontrándose tales obligaciones recogidas actualmente en un solo pagaré que material y formalmente cumple con los requisitos para hacer exigible dicho título valor; debe indicarse que a lo largo del proceso, con ocasión de las excepciones formuladas por la parte ejecutada, se recaudaron una serie de pruebas, incluido el dictamen pericial, que permiten concluir que la demandada no está obligada a pagar a la ejecutante por concepto de capital el valor de $512.148.525 respecto del pagaré No. 8780081192, sino únicamente la suma de los valores correspondientes a las cuatro primeras carteras enunciadas en el documento denominado “anexo de operación activa” que asciende a la suma de $410.253.545, dado que solamente de ellas se tiene certeza y claridad, pues corresponden a cuatro pagares suscritos también por la ejecutada, los cuales cumplen con los requisitos de ley y se encuentran incorporados al expediente. No sucede lo mismo con las 10 carteras restantes, pues no hay prueba suficiente de dichas obligaciones en plenario, tal y como se indicó en precedencia; siendo ello atribuible a la entidad

No sucede lo mismo con las 10 carteras restantes, pues no hay prueba suficiente de dichas obligaciones en plenario, tal y como se indicó en precedencia; siendo ello atribuible a la entidad ejecutante, quien teniendo la posibilidad de allegar al juicio los soportes correspondientes, se abstuvo de hacerlo, debiendo por ende soportar las consecuencias que ello comporta. Respecto del otro pagaré -sin número-, presentado también como título base de recaudo no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento habida cuenta que sobre él ningún cuestionamiento se hizo por la parte apelante ni en primera ni en segunda instancia. Así entonces, de conformidad con todo lo aquí señalado, estima la Sala que el recurso de apelación formulado 10Radicación n. 96295 SCLAJPT-12 V.00 debe prosperar, dando lugar a la modificación de la sentencia impugnada en el sentido de declarar probada la excepción denominada “cobro de lo no debido” propuesta por PRENAR S.A. y, en consecuencia, modificar el mandamiento de pago respecto del capital que debe pagar la ejecutada por concepto del pagaré No. 8780081192. La decisión respecto del pagaré sin numero también aportado con la demanda y lo concerniente a los intereses moratorios permanecerá incólume al no haber sido objeto de controversia. Finalmente, no habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia, dado el éxito parcial de la alzada. Frente a ello, no encuentra esta Sala que se deba revocar la decisión de primer grado, porque efectivamente,

de segunda instancia, dado el éxito parcial de la alzada. Frente a ello, no encuentra esta Sala que se deba revocar la decisión de primer grado, porque efectivamente, como lo explicó la Sala homóloga de Casación Civil, la decisión cuestionada no luce arbitraria, o con un evidente, grosero, patente e insoslayable error en la fundamentación, o carente de motivación, que es lo que habilita la intervención del juez de tutela en estos casos, con el fin de corregir esos errores protuberantes que se deslindan o desconocen la tarea judicial, y no como una herramienta adicional de cuestionamiento de las decisiones de los operadores judiciales, a efectos de intentar imponer el criterio que más se ajusta a los intereses de las partes, o determinada valoración probatoria o la aplicación de ciertas reglas procesales, que más beneficien a un litigante. Ciertamente, si se observa la sentencia del Tribunal accionado, le dio la razón a la promotora del amparo, en cuanto a que la causa o negocio jurídico como fuente del título valor presentado para la ejecución, no quedó demostrado, o por lo menos, quedó acreditado que no era la compra de un vehículo lo que originó la obligación plasmada en el pagaré, tal como lo alegaba la entidad ejecutante, por lo que se debía declarar probada la excepción de mérito 11Radicación n. 96295 SCLAJPT-12 V.00 propuesta por la pasiva para enfrentar el valor reclamado en

que se debía declarar probada la excepción de mérito 11Radicación n. 96295 SCLAJPT-12 V.00 propuesta por la pasiva para enfrentar el valor reclamado en el pagaré, concretamente, la suma de $512.148.525; pero eso no significaba que quedara sin piso alguno la posibilidad del acreedor de recuperar sus acreencias, dado que dentro del juicio y con las etapas probatorias, especialmente con la prueba pericial, se logró demostrar que el título valor tenía como fuente la acumulación de unos créditos de la ejecutada, por lo que la almoneda al final debía seguirse por esas obligaciones, las cuales quedaron respaldadas con ese pagaré, y que sumaban $410.253.545, y en ese sentido, la ejecución continuó por dicho valor. Puede que frente a ese razonamiento existan divergencias interpretativas, en el sentido que puede darse el criterio según el cual, como a la ejecutante le fue puesto en duda la causa o negocio subyacente, se afectarían las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, dando como resultado, que prospere la defensa del ejecutado, pues fue sobre esa base que el ejecutante refirió la acción; pero también es viable la otra posición, según la cual, como dentro del proceso fue posible la demostración de que el título valor sí tenía una causa o negocio jurídico que le dio origen a la creación o transferencia del título, que por alguna razón no fue dada a conocer desde el inicio o se presentó de manera equivocada, el juzgador no se limite a la literalidad del documento, o lo mencionado por

negocio jurídico que le dio origen a la creación o transferencia del título, que por alguna razón no fue dada a conocer desde el inicio o se presentó de manera equivocada, el juzgador no se limite a la literalidad del documento, o lo mencionado por el acreedor y, en cambio, acorde con lo probado, proceda a adecuar la ejecución verdadera o real, que al parecer es lo que intentó llevar a cabo el Tribunal en este caso. 12Radicación n. 96295

SCLAJPT-12 V.00

Por esa razón, la Sala no puede reprochar la tesis del colegiado, porque es perfectamente razonable, máxime que estuvo suficientemente explicada y sustentada, sin que el hecho de haber acogido esa postura, se muestre abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. Acorde con lo anterior, la Sala no puede desconocer que no está permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convicción debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes o descompuestas a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan, porque por más que se tenga un criterio diverso sobre la forma de analizar la defensa del ejecutado o de las condiciones que hacen posible la acción cambiaria, lo cierto es, que el juzgador especializado en lo civil, realizó un análisis conjunto y convergente, que lo aproximaron a determinada definición, cuya valoración estuvo precedida de una argumentación razonable y su

en lo civil, realizó un análisis conjunto y convergente, que lo aproximaron a determinada definición, cuya valoración estuvo precedida de una argumentación razonable y su puesta en escena con los elementos de prueba que obran en el expediente. Recuérdese, que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma, como lo concluyó la primera instancia constitucional, no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador 13Radicación n. 96295 SCLAJPT-12 V.00 a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, concretamente que el juez de tutela revise cada uno de los medios de convicción y proceda a relucir las inferencias probatorias, como una especie de tercera instancia de valoración, para darle la razón sobre el incumplimiento de los requisitos del título valor fuente de la ejecución, algo totalmente ajeno al operador judicial constitucional cuando su atención se concentra a providencias judiciales. Finalmente, si la accionante consideró que el juzgador no se pronunció sobre puntos que debían resolverse en la apelación, debió agotar los mecanismos ordinarios previstos para ello, es decir, la solicitud de adición de la providencia; en todo caso, los cuestionamientos sobre la forma como su

no se pronunció sobre puntos que debían resolverse en la apelación, debió agotar los mecanismos ordinarios previstos para ello, es decir, la solicitud de adición de la providencia; en todo caso, los cuestionamientos sobre la forma como su pueden computar ciertos pagos que reduzcan el valor de la obligación, pueden sugerirse en las etapas correspondientes del trámite ejecutivo, por lo que el amparo no resulta procedente para ordenarle al juzgador cómo compensar o deducir esa actuación del deudor del capital adeudado y sus respectivos intereses y demás aristas, ya que eso debe surtirse con las herramientas procesales respectivas al interior del proceso. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 14Radicación n. 96295

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15Radicación n. 96295

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

16

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