CSJ - STL17320-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17320-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17320-2023 Radicado n.° 2023-01382 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que HERMINSO PÉREZ ORTÍZ instaura contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, actuación a la que se vincula a la COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que promovió queja disciplinaria con ocasión de las actuaciones de 28 de junio, 1.º de agosto y 16 de noviembre de 2016, 6 de marzo y 13 de marzo de 2017 de los integrantes del Tribunal de Arbitramiento designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia para resolver el conflicto entre PLATINUM IBERICA S.A. y AICA S.A.Radicado n.° 2023-01382
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Indicó que el asunto se tramitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, autoridad que mediante auto de 3 de marzo de 2022, ordenó la apertura de la investigación y por medio de providencia de 5 de octubre de 2022, declaró la caducidad de la acción disciplinaria respecto de todas las actuaciones, con excepción de la relativa a la de 13
de 2022, ordenó la apertura de la investigación y por medio de providencia de 5 de octubre de 2022, declaró la caducidad de la acción disciplinaria respecto de todas las actuaciones, con excepción de la relativa a la de 13 de marzo de 2017, respecto de la cual, consideró que había inexistencia de la falta disciplinaria. Conforme a lo anterior, terminó y archivó la actuación disciplinaria. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 19 de julio de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la modificó, en cuanto determinó que no operó la caducidad respecto de la actuación de 6 de marzo de 2017, en consecuencia, ordenó que se continuara la investigación por estos hechos y la confirmó en lo demás. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que erróneamente tuvieron en cuenta que la investigación de las conductas debe hacerse de manera uniforme y con una unidad finalista, de modo que tomaron un parámetro temporal erróneo para determinar la caducidad de la acción. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 19 de julio de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se abstenga de declarar la caducidad de la acción y continúe con el trámite correspondiente. 2Radicado n.° 2023-01382
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ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se abstenga de declarar la caducidad de la acción y continúe con el trámite correspondiente. 2Radicado n.° 2023-01382
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de diciembre de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Durante tal lapso, un funcionario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió copia digital del expediente. La Procuradora 38 Judicial Penal II de Armenia adujo que en este caso no se evidencia transgresión de los derechos fundamentales del actor. El magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad, realizó un recuento de las actuaciones del proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
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con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 19 de julio de 2023, en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si operó la caducidad de la acción disciplinaria respecto de las actuaciones que los integrantes del Tribunal de Arbitramiento designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de
jurídico consistía en establecer si operó la caducidad de la acción disciplinaria respecto de las actuaciones que los integrantes del Tribunal de Arbitramiento designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia para resolver el conflicto entre PLATINUM IBERICA S.A. y AICA S.A., profirieron el de 28 de junio, 4Radicado n.° 2023-01382 SCLAJPT-11 V.00 1.º de agosto y 16 de noviembre de 2016, 6 de marzo y 13 de marzo de 2017. En esa dirección, inicialmente indicó que dada la naturaleza de las conductas endilgadas, no era posible predicar unidad finalistica, sino que debían analizarse de forma independiente. De igual forma, hizo alusión a que el a quo erró al tener como parámetro temporal para determina la caducidad de la acción el 9 de marzo de 2022 -cuando se notificó personalmente el auto de apertura de investigación-, cuando en realidad la data que debía tener en cuenta de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, era el 3 de marzo de 2022, esto es, cuando se profirió dicha providencia. En ese sentido, precisó que respecto de las conductas de 28 de junio, 1.º de agosto y 16 de noviembre de 2016 que motivaron la denuncia operó la caducidad de la acción, pues transcurrieron más de cinco años sin que se profiriera el auto de apertura. Sin embargo, adujo que no ocurría lo mismo respecto de la conducta
la caducidad de la acción, pues transcurrieron más de cinco años sin que se profiriera el auto de apertura. Sin embargo, adujo que no ocurría lo mismo respecto de la conducta de 6 de marzo de 2017, respecto de la cual se debía continuar con la investigación respectiva. Además, refirió que en lo relativo a la decisión de no atribuir responsabilidad disciplinaria a los árbitros por la conducta de 13 de marzo de 2017, en el recurso de apelación no se propuso ningún reparo al respecto, por tanto, no había motivo para modificarla. 5Radicado n.° 2023-01382
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Por otra parte, en lo concerniente al reparo de que no se evaluaron integralmente las conductas denunciadas, particularmente, las inconsistencias del laudo arbitral y las irregularidades cometidas en las decisiones probatorias, el juez plural destacó que la jurisdicción disciplinaria no es competente para emitir juicios de valor acerca de las decisiones que se profieren en función del ejercicio jurisdiccional, «máxime cuando tal laudo fue objeto de un recurso extraordinario de revisión, y solo se ordenó por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia realizar algunas aclaraciones». Así, concluyó que el hecho de que la decisión del a quo hubiese coincidido con la postura de la defensa de los denunciados, «no resta credibilidad ni fuerza a la terminación y archivo». Conforme a lo anterior, modificó la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó que se continuara con la investigación de los hechos de 6 de marzo de 2017 y la confirmó en lo demás. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala
Conforme a lo anterior, modificó la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó que se continuara con la investigación de los hechos de 6 de marzo de 2017 y la confirmó en lo demás. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, debía valorarse de forma independiente las conductas endilgadas y la data que debía tenerse en cuenta para calificar la caducidad de la acción, era la fecha en que se profirió el auto de apertura de la investigación, y no, su notificación. De este modo, la decisión adoptada es el resultado del cálculo temporal de las conductas adoptadas respecto de su caducidad, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no 6Radicado n.° 2023-01382 SCLAJPT-11 V.00 pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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