CSJ - STL17321-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17321-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17321-2023 Radicación n.° 105477 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que el apoderado la sociedad MEDIGEN COMERCIALIZADORA S.A.S. interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 8 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Conforme a las documentales allegadas a este trámite y lo narrado por la accionante, se tiene que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria – BBVA Colombia S.A. inició proceso ejecutivo contra la accionante, a fin de hacer efectiva la obligación contenida en el pagaré No. 8270.Radicación n.° 105477
SCLAJPT-12 V.00
El asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que lo admitió y ordenó su notificación. La accionante refirió que la orden del juez no se cumplió en debida forma, toda vez que «nunca fue citada en forma legal», motivo por el cual formuló incidente de nulidad por indebida notificación, conforme al
La accionante refirió que la orden del juez no se cumplió en debida forma, toda vez que «nunca fue citada en forma legal», motivo por el cual formuló incidente de nulidad por indebida notificación, conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué negó la nulidad a través de auto de 19 de septiembre de 2022, decisión que apeló y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó en proveído de 24 de mayo de 2023. Expresó que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías al negar la nulidad citada, toda vez que no decretaron pruebas para resolverla y pasaron por alto la jurisprudencia de esta Corte, en relación con la notificación por medios electrónicos. Conforme a lo anterior, solicitó que se acceda al amparo implorado, que se deje sin valor ni efecto el auto de 24 de mayo de 2023 y, en su lugar, se declare la nulidad y se ordene practicar su notificación en debida forma. De forma subsidiaria, pidió «que se tomen as medidas legales que esa honorable corporación estime convenientes para restablecer mis derechos violados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 26 de octubre de 2023, corrió traslado a la
2Radicación n.° 105477 SCLAJPT-12 V.00 autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que
2Radicación n.° 105477 SCLAJPT-12 V.00 autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó « que esta[rá] presto a darle alcance a las órdenes que estime conveniente impartir [esta Corte]». El magistrado ponente de la decisión objeto de esta tutela indicó que «[se] atemper[a] a lo que decida esa distinguida superioridad». Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 8 de noviembre de 2023, toda vez que consideró que, frente a las presuntas irregularidades en el trámite de la nulidad, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el incidentante «en un acto constitutivo de incuria, aun cuando expuso lo relativo a la irregularidad en el decreto de pruebas al formular el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, al desatarse la alzada en silencio de tal temática, omitió solicitar la adición de tal determinación en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso». Y, en relación con el auto que negó la anulación, dijo que «la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional», además de indicar que el proveído se soportó en el criterio fijado por esa Sala sobre el asunto en controversia.
una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional», además de indicar que el proveído se soportó en el criterio fijado por esa Sala sobre el asunto en controversia.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 105477
SCLAJPT-12 V.00
La actora impugnó la decisión, para lo cual afirmó que, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, sí agotó los recursos leales y la nulidad la formuló porque la notificación del mandamiento de pago no se realizó en debida forma conforme a las reglas establecidas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Se refirió a «las diferentes doctrinas» de la Corte Constitucional en relación con que «el acuse de recibo solamente constituye una presunción legal, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio». Finalmente agregó: Entonces honorables magistrados no es cierto que los argumentos de la sala civil en la segunda instancia no fueran descabellados ni absurdos o caprichosos o arbitrarios y que en cambio si se obro en la forma descrita por quien fallo la segunda instancia sin tener en cuenta la cantidad de argumentos y el debido proceso que debió tramitar para darle legalidad a s providencia y no dejarla con las fallas anotadas que violaron los derechos del debido proceso de la igualdad de las partes ante la ley y el derecho de defensa que tanto pregona la honorable corte suprema de justicia en sus distintas providencias, con respecto al primer acto del proceso que es la notificación personal y que debe reunir todos los requisitos de ley.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
corte suprema de justicia en sus distintas providencias, con respecto al primer acto del proceso que es la notificación personal y que debe reunir todos los requisitos de ley.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento constitucional procede, de manera excepcional, cuando la lesión de garantías superiores se deriva de un pronunciamiento judicial; no obstante, en este evento, quien acude a la vía constitucional debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, 4Radicación n.° 105477 SCLAJPT-12 V.00 abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Desde esa perspectiva, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propios criterios sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propios criterios sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora bien, en los casos en que se invoca el mecanismo tuitivo para cuestionar una decisión judicial, se hace necesario cumplir, con la mayor exigencia, los presupuestos de procedibilidad establecidos para ello, entre otras, en sentencia CC SU-108-20181. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar: (i) si se presentó alguna irregularidad en el trámite que el juzgado dio a la solicitud de nulidad en relación con el decreto y la práctica de las pruebas y (ii) si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué transgredió los derechos fundamentales del accionante al emitir la decisión de 24 de mayo de 2023, a través de la cual confirmó la providencia de 19 de septiembre de 2022, que negó la solicitud de nulidad presentada. Frente al primer reparo, revisado el expediente que se allegó a este trámite, se observa que las pruebas solicitadas por el incidentante, al pretender la nulidad, fueron: 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso;
(v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 5Radicación n.° 105477 SCLAJPT-12 V.00 […] las distintas actuaciones del proceso, cada una de ellas, los documentos que aparecen dentro del proceso, acompaño copia de todos los correos que fueron recibidos en el mes de Junio en el correo asistente de gerencia del cual se presentan once hojas de dicho mes y se puede observar que no existe ningún correo de notificación de la demanda a la cual nos estamos refiriendo.
Así mismo, en caso necesario le pido al Señor Juez, decretar una prueba de inspección judicial a las oficinas de la Sociedad Medigen, sus computadores para que se verifique si existe algún correo donde en el mes de Junio y en la fecha que afirma la Secretaría del Juzgado y el abogado la notificación del mandamiento ejecutivo y si hubo envíos de anexos y de la demanda. En día y hora que usted señale se cite al representante legal del Banco, para que responda al interrogatorio que en forma oral le formularé. (Resaltado propio) El 7 de septiembre de 2022, el juzgado corrió traslado del trámite incidental, sin hacer mención a las pruebas que se tendrían en cuenta para resolver el asunto, proveído que no fue objeto de reparo por parte de la interesada. El 19 siguiente, el despacho resolvió de forma adversa la nulidad, oportunidad en la cual, el apoderado de la sociedad demandad presentó recurso de apelación, con fundamento en que el asunto se definió «sin decretar pruebas»; sin embargo, esta no era la oportunidad para criticar
oportunidad en la cual, el apoderado de la sociedad demandad presentó recurso de apelación, con fundamento en que el asunto se definió «sin decretar pruebas»; sin embargo, esta no era la oportunidad para criticar ese aspecto, pue el reparo se debió proponer en el momento en que se emitió el auto que ordenó tramitar la nulidad. En esa medida, tal como lo sostuvo el juez constitucional de primer grado, esta solicitud carece del presupuesto de subsidiariedad que permita analizarla a través de este mecanismo excepcional. En cuanto al segundo reproche, dirigido contra el auto de 24 de mayo de 2023, que confirmó el de 19 de septiembre de 2022 que negó la 6Radicación n.° 105477 SCLAJPT-12 V.00 nulidad por indebida notificación, debe decirse que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso. A continuación, se refirió a las formas de notificación vigentes en el ordenamiento jurídico y determinó que, en relación con el trámite de enteramiento a la ejecutada, desde la presentación de la demanda se informó, bajo la gravedad de juramento, que el canal electrónico de notificaciones de la sociedad lo obtuvo del certificado de existencia y representación legal allegado como anexo con el escrito inaugural, asistente.gerencia@medigen.com.co , así como la dirección física de la ejecutada, información que se verificó por el despacho. Luego, citó el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, analizó los medios
asistente.gerencia@medigen.com.co , así como la dirección física de la ejecutada, información que se verificó por el despacho. Luego, citó el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, analizó los medios de convicción y verificó la constancia que entregó el servidor de la empresa de mensajería Ammensajes SAS, entregada correctamente al destinatario el 2022-06-16 19:30:29, frente a lo cual dijo: Como prueba de ello, se adjuntó copia cotejada del citatorio junto a la guía número LE0148062 donde se insertó el auto que libró mandamiento de pago y la demanda, atestándose: “El mensaje datos enviado desde nuestra plataforma digital para notificar personalmente el auto emitido: 0000-00-00 dentro del proceso de la referencia, fue recibido correctamente por el servidor de correo electrónico identificado por la parte interesada en la demanda o en cualquier otro acto del proceso para recibir notificaciones judiciales. Anexos que acompañaron el mensaje de datos: Copia Informal Auto Que Libro Mandamiento De Pago Y Demanda.
Artículo: Artículo 8 de la Ley 2213 de 202 Dirección Electrónica:
asistente.gerencia@medigen.com.co - MEDIGEN IPS S.A.S hoy MEDIGEN COMERCIALIZADORA S.A.S El Correo Electrónico Obtuvo Acuse de Recibo: SI”
A continuación, aludió al cómputo de términos y precisó que, si la notificación se entregó el 16 de junio de 2022:
7Radicación n.° 105477
SCLAJPT-12 V.00
SI”
A continuación, aludió al cómputo de términos y precisó que, si la notificación se entregó el 16 de junio de 2022:
7Radicación n.° 105477 SCLAJPT-12 V.00 y, se entendió realizada el 22 de junio del mismo año como lo contempla el art. 8º Ley 2213 de 2022, venciendo en silencio los términos para pagar o excepcionar el 30 de junio de 2022 y 8 de julio de 2022 a las 5.00 p.m., como lo constata la secretaría del Juzgado. vi).- El acto de notificación lo hizo la empresa postal “AM MENSAJES S.A.S”, entidad habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información para ejercer aquella actividad. 4.- Así las cosas, puede decirse que la presunción de legalidad que rodea el acto de notificación personal del mandamiento de pago a la ejecutada, junto a la certificación emitida por la empresa postal “AM MENSAJES S.A.S”, donde se comprueba la ruta que siguió el mensaje hasta ser recibido por su destinatario, no queda derruida con las “capturas de pantalla” allegadas por la apelante a quien le está vedado crear su prueba. Además, no puede pasarse por alto que la información de destino del acto de notificación se surtió ateniendo el registro contenido en el certificado de existencia y representación de la accionada, documento público habilitado para extraer tanto la dirección de domicilio como el correo electrónico donde se puede cumplir con el acto tantas veces referido. 5.- Dicho lo anterior se concluye que, la notificación de la sociedad ejecutada se surtió de manera efectiva conforme las precisas directrices del artículo el
el correo electrónico donde se puede cumplir con el acto tantas veces referido. 5.- Dicho lo anterior se concluye que, la notificación de la sociedad ejecutada se surtió de manera efectiva conforme las precisas directrices del artículo el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, cuyos términos comenzaron a contarse cuando el sistema de información generó el “acuse de recibo, 16 es decir, 202206-16 19:30:29, de lo que se dejó constancia en el expediente, adjuntándose, como lo exige la norma las evidencias del caso. Conforme a dicho análisis, confirmó la providencia recurrida. Así las cosas, analizados los argumentos planteados por el Colegiado encausado para respaldar la confirmación de la decisión objeto de alzada, la Sala considera que de los mismos no es factible extraer una actuación subjetiva o arbitraria de la autoridad judicial cuestionada, pues se analizaron los antecedentes del caso, se interpretó la normativa pertinente de conformidad con la sana crítica y se construyó una decisión razonable, al margen de si la misma es compartida o no por esta Sala. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez natural adoptar un criterio diferente al estudiado o emitir un pronunciamiento en forma que complazca los intereses del promotor, pues ciertamente ello no se acompasa con la finalidad de la acción de tutela. 8Radicación n.° 105477
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Por lo expuesto, la decisión impugnada por el accionante será confirmada.
V. DECISIÓN
tutela. 8Radicación n.° 105477
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Por lo expuesto, la decisión impugnada por el accionante será confirmada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
9Radicación n.° 105477
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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