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CSJ - STL17322-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17322-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17322-2024 Radicación n.° 77322 Acta extraordinaria 071 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NATALIA GIRALDO PRIETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado No. 08001-31-05-006-2024-00179-01, objeto de censura.

I. ANTECEDENTES La tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, mínimo vital y el que denominó «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 77322

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Del confuso escrito de tutela y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se advierte que Natalia Giraldo Prieto presentó una tutela anterior contra el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Atlántico, con el fin de que se les ordenara a dichas entidades reintegrarla al cargo de «docente de aula de humanidades y

una tutela anterior contra el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Atlántico, con el fin de que se les ordenara a dichas entidades reintegrarla al cargo de «docente de aula de humanidades y lengua castellana» que desempeñaba al momento de su retiro y del cual fue desvinculada, en su sentir, sin justa causa comprobada. El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que, en sentencia de 8 de julio de 2024, declaró improcedente la salvaguarda, al concluir que la accionante -hoy promotoraquebrantó el requisito de subsidiariedad, ya que, previo a agotar la acción tuitiva, debía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para ventilar los reparos formulados contra la Resolución 0338 de 2024, mediante la cual se determinó que su vinculación era de carácter temporal y estaba sujeta al reemplazo de una licencia por enfermedad de otra docente. Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal accionado, en providencia de 26 de agosto del presente año. La convocante acudió nuevamente al instrumento de resguardo, en esta ocasión, para cuestionar esa última sentencia, pues, en su sentir, el juez constitucional de segundo grado tutelado se equivocó al establecer que la acción de amparo no era el medio de defensa judicial idóneo para controvertir un acto administrativo que, incluso, «perdió vigencia», ya que este fue expedido para cubrir una licencia por enfermedad de «14 de Enero

que la acción de amparo no era el medio de defensa judicial idóneo para controvertir un acto administrativo que, incluso, «perdió vigencia», ya que este fue expedido para cubrir una licencia por enfermedad de «14 de Enero al 14 de Febrero de 2024 » y que, según afirmó, se le notificó de manera posterior a la fecha en que se profirió. 2Radicación n.° 77322

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Añadió que el Tribunal, al negar el resguardo en el proveído censurado, pasó por alto que, a 20 de febrero de 2024, gozaba de estabilidad laboral reforzada como madre gestante, lo cual no fue tenido en cuenta al momento de su desvinculación. Por ello, consideró que las prerrogativas fundamentales invocadas en el trámite que ahora cuestionaba sí debieron prosperar. En virtud de lo descrito, pidió que se acceda al amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se dejen sin efecto la determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 26 de agosto de 2024. En su lugar, ordenar al colegiado tutelado que acceda a las pretensiones invocadas en la acción constitucional anterior. La tutela se presentó el 12 de noviembre de 2024 y, mediante auto de 14 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en la causa constitucional objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

de 14 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en la causa constitucional objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro de su oportunidad, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el consecutivo constitucional No. 2024-00179 y advirtió que la presente solicitud de amparo era improcedente, porque no se configuraba causal alguna para cuestionar una decisión de la misma naturaleza. En apoyo, allegó el enlace digital para acceder al expediente contentivo de la acción tuitiva, objeto de censura. Por su lado, el secretario de educación del Departamento del Atlántico explicó que la convocante fue nombrada en provisionalidad, por 3Radicación n.° 77322 SCLAJPT-11 V.00 tanto, gozaba de una «estabilidad laboral relativa ». En consecuencia, estimó que, frente a las súplicas formuladas en los trámites constitucionales, aquella contaba con otros medios de defensa judiciales; razón por la cual pidió se declarara improcedente el ruego. A su turno, el apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC explicó que, en su sentir, lo que perseguía la tutelante era reabrir un debate constitucional ya concluido con el fin de que se accediera a sus súplicas. Circunstancia que, desde cualquier perspectiva, se tornaba improcedente; máxime que el debate planteado no revestía relevancia constitucional.

se accediera a sus súplicas. Circunstancia que, desde cualquier perspectiva, se tornaba improcedente; máxime que el debate planteado no revestía relevancia constitucional. En el término de traslado, el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación refirió, en síntesis, que en el caso en concreto no existía una notoria vulneración de los derechos fundamentales invocados, por tanto, el ruego era improcedente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

A su vez, el Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre 4Radicación n.° 77322 SCLAJPT-11 V.00 los cuales ya ha existido un pronunciamiento por parte del juez de tutela. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta

precisó: (…) Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a que ello:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida

(iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se apartó en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, incurrió en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la nueva intervención del juez de tutela, así como la 5Radicación n.° 77322 SCLAJPT-11 V.00 adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015 dicha Corporación señaló:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 6Radicación n.° 77322

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En el caso que se analiza, se reitera que la accionante pide que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, se invalide el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de agosto de 2024 en el instrumento de resguardo constitucional número 2024-00179. En su lugar, aspira se le ordene dictar uno de reemplazo, en el que se estudie

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de agosto de 2024 en el instrumento de resguardo constitucional número 2024-00179. En su lugar, aspira se le ordene dictar uno de reemplazo, en el que se estudie nuevamente lo planteado en la tutela, objeto de reparo.

En este orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.

Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asunto constitucional adelantado bajo el radicado referido en precedencia, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que se traduzca en vulneración al debido proceso.

De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia,

su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del 7Radicación n.° 77322 SCLAJPT-11 V.00 patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019.

Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a la autoridad accionada « actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de las providencias que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la « cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurar la manera en la que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona.

Bajo tales parámetros, si bien la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales, entre estos al debido proceso, en su parecer transgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder

Bajo tales parámetros, si bien la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales, entre estos al debido proceso, en su parecer transgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia.

Aunado a lo anterior, es oportuno indicar que el fallo de tutela cuestionado fue enviado a la Corte Constitucional mediante auto de 9 de septiembre de este año y está pendiente de su eventual revisión; por tanto, la promotora tiene a su alcance la posibilidad de formular mecanismo ciudadano de selección e insistencia ante dicha Corporación, si así lo estima pertinente.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para declarar improcedente el ruego formulado. 8Radicación n.° 77322

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados de esta decisión, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

impetrada, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados de esta decisión, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 77322

SCLAJPT-11 V.00

Aclara voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Natalia Giraldo Prieto.

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla.

Radicado: 11001-02-05-000-2024-01983-00

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia

a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 77322

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es

Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de 12Radicación n.° 77322 SCLAJPT-11 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la

tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

13SCLAJPT-01 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 77322 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para

o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 77322 15

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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