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CSJ - STL17323-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17323-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL 17323-2024 Radicación n.° 77182 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que María Patricia Rivera Gutiérrez adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado delRadicación n.° 77182

SCLAJPT-11 V.00

Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

El asunto de radicado n.° 73001310500120220021700, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional,

correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional, del RPMPD al RAIS, efectuado por la demandante a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el 02 de junio de 1994, con efectividad 1° de julio de 1994, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la SAFP COLFONDOS S.A. remitir a COLPENSIONES dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos. Tanto la citada AFP como la AFP COLFONDOS S.A. también deberán devolver a COLPENSIONES, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la demandante permaneció aparentemente afiliada en esas entidades. Al momento de cumplirse esta orden, los rubros deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Según lo considerado en precedencia.

los rubros deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Según lo considerado en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que RECIBA los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y ACTIVE LA AFILIACIÓN de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, además de actualizar su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y

COLFONDOS S.A.

QUINTO: Costas a cargo de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y

COLFONDOS. […].

Inconforme con la anterior decisión, la promotora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por la Sala Laboral del Tribunal Superior 2Radicación n.° 77182 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Ibagué que, mediante providencia de 16 de agosto de 2024, dispuso: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de MARÍA PATRICIA RIVERA GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES y OTROS, en el sentido de ordenar a la AFP Colfondos S.A.

ordinario de MARÍA PATRICIA RIVERA GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES y OTROS, en el sentido de ordenar a la AFP Colfondos S.A. que proceda a actualizar la información de la afiliada en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarla como afiliada suya, en lo demás se mantiene incólume.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y Porvenir S.A.,

[…]. En virtud de lo anterior, la accionante presentó recurso extraordinario de casación, medio impugnativo que no fue concedido por el ad quem enjuiciado a través de proveído de 19 de septiembre siguiente. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora señaló que, con las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral, se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al desatenderse lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024. Por los motivos mencionados, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la sentencia de 16 de agosto de 2024 que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió y en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las subreglas jurídicas emanadas de la providencia que se aclama. La acción de tutela se radicó el 30 de octubre de 2024 y mediante auto de 31 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó

jurídicas emanadas de la providencia que se aclama. La acción de tutela se radicó el 30 de octubre de 2024 y mediante auto de 31 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó 3Radicación n.° 77182 SCLAJPT-11 V.00 notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que coadyuvaba las pretensiones incoadas por la actora, pues señaló que la autoridad judicial convocada no cumplió con las cargas que le correspondían para apartarse del precedente constitucional sobre la materia. Finalmente, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones requirió que se declarara la improcedencia del presente mecanismo de amparo, lo cual fundamentó, en que no se advertía la materialización de algún yerro en la decisión cuestionada y que, dentro de su autonomía judicial, el colegiado explicó de manera detallada y razonada, la razón por la que se aparta de dicha jurisprudencia. No se recibieron más pronunciamientos durante el plazo dispuesto para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

No se recibieron más pronunciamientos durante el plazo dispuesto para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

4Radicación n.° 77182 SCLAJPT-11 V.00 forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró las garantías superiores de la accionante al proferir la decisión de 16 de agosto de 2024, en la que confirmó y adicionó lo resuelto por el a quo al interior del proceso ordinario bajo estudio.

las garantías superiores de la accionante al proferir la decisión de 16 de agosto de 2024, en la que confirmó y adicionó lo resuelto por el a quo al interior del proceso ordinario bajo estudio. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la sociedad precursora tuvo a su alcance el recurso reposición, y en subsidio el de queja, contra el proveído de 19 de septiembre de 2024 mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación impetrado contra el fallo censurado; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de esos mecanismos, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. 5Radicación n.° 77182

SCLAJPT-11 V.00

Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad peticionaria decidió no emplear los mencionados medios de impugnación por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente

residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

6Radicación n.° 77182 SCLAJPT-11 V.00 forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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